Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 1 de Noviembre de 2021, expediente CCF 010391/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 10391/2019

R, J. A. c/ OSEN Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 01 de noviembre de 2021. CB

VISTOS: los recursos articulados por OSDE y OSEN con fecha 5.11.20 que fueron replicados por la parte actora -en conjunto- el 11.11.20,

contra la sentencia del día 22.10.20, habiendo dictaminado el señor F. General; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente admitió la acción de amparo interpuesta y en consecuencia condenó a la ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS (OSDE) y a la OBRA SOCIAL DE ELECTRICISTAS

    NAVALES (OSEN), a mantener la afiliación del señor J.A.R. como beneficiario del PLAN 210, con los aportes que son retenidos del haber jubilatorio en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Asimismo, dispuso que, al tratarse de un plan de salud complementario y superador en los términos del Decreto 576/93, la parte actora deberá cumplir con el aporte adicional correspondiente. Las costas fueron impuestas a las demandadas vencidas.

  2. Que contra lo así resuelto, apelaron ambas codemandadas,

    cuyos traslados contestó la parte actora. Asimismo, el doctor S.Z. recurrió los emolumentos establecidos a su favor por estimarlos reducidos (el día 06.11.20).

    OSEN pone de manifiesto que reconoce el derecho del beneficiario jubilado de optar por cualquier obra social, pero no se puede desconocer que solo se pueden elegir aquellas que se encuentren en condiciones de recibir a jubilados y pensionados, en virtud de lo que surge de la normativa aplicable al caso. Destaca que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio,

    la parte actora se encuentra impedida de elegir como obra social a OSEN por no encontrarse habilitada para incorporar dentro de su población beneficiara a los jubilados y pensionados al no encontrarse inscripta en el registro creado por el Decreto N° 492/95. A ello agrega que la opción del pasivo sólo podrá

    Fecha de firma: 01/11/2021

    Alta en sistema: 02/11/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    efectuarse ante la obras sociales inscriptas en el mencionado registro y formalizarse ante las delegaciones de la ANSES, conforme a lo dispuesto en la Resolución 684/97 de dicha administración, señalando que los aportes y contribuciones de ley, en el caso de personas jubiladas y en el marco de la Ley 19.032, son recibidos por el INSSJP. Argumenta, asimismo, que la doble cobertura dentro del Sistema de Seguro de Salud se encuentra expresamente vedada. Se agravia también de que se la compela a brindar un plan de salud que es ofrecido por un tercero por el que no recibirá aportes ni contribuciones. Por otra parte, se queja de las consecuencias económicas de la decisión recurrida,

    que afectaría sus derechos de defensa en juicio, igualdad ante la ley y propiedad. Al respecto, describe que a partir de su jubilación, los recursos correspondientes al actor son destinados al PAMI sin que reciba su parte contraprestación económica alguna, pero pretende que su mandante le brinde servicios médicos que no le corresponden. Luego, y por los argumentos anteriormente expuestos, critica la condena por ser arbitraria y no ajustada a derecho, y, por último, se agravia de la imposición de costas.

    OSDE, por su parte, se queja –en primer lugar– de la sentencia apelada, en cuanto no consideró las normas que rigen la materia. En particular,

    señala que la relación entre la parte actora y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el de las obras sociales es obligatorio. Puntualiza que la parte actora no puede continuar afiliada a la codemandada OSEN y, en consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660) interpretada en conjunto con la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) (19.032) y la ley de empresas de medicina prepaga (26.682).

    Al respecto, sostiene la Ley 19.032 dispuso que es el INSSJP el organismo encargado de otorgar prestaciones de salud a quienes reciban jubilaciones y pensiones, sin hacer excepciones. Es por ello, que afirma que Fecha de firma: 01/11/2021

    Alta en sistema: 02/11/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 10391/2019

    OSDE dejó de recibir los aportes al sistema realizados por la...

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