Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Diciembre de 2019, expediente CNT 016939/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 16939/2015 - RODRIGUEZ, W.M.O. c/

HUNTER SECURITY S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 05 de diciembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por las demandadas según los términos de fs. 373/378 y 380/392, que fueron replicados a fs. 394/396.

A fs. 371 el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En atención a que las quejas de las demandadas versan sobre cuestiones conexas, me expediré

al respecto en forma conjunta a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Al respecto, considero que el disenso que expone H.S.S., respecto de la decisión de grado anterior de considerar que infringió las directivas del art. 212 de la L.C.T., carece de trascendencia.

Ello, por cuanto coincido con la magistrada que me precede en que la recurrente -en su misiva rupturista- no invocó imposibilidad alguna para otorgar tareas al demandante acorde con su nuevo estado de salud. Además, a poco que se advierta la recalificación que el accidente padecido por el actor importó en relación con sus tareas de vigilador sólo limitaban su accionar a la realización de movimientos repetidos y/o forzados, así como el levantamiento de peso superior a los 5 kgs., por lo cual no tenía incapacidad “absoluta”

como invocó en su misiva rupturista y va de suyo que el control de ingreso y egreso de personal y clientes del supermercado donde estaba destinado, permite inferir que podía realizar esas labores; máxime si se tiene en Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26783151#251635156#20191205085905774 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX cuenta que ante cualquier otra eventualidad contaba con otros vigiladores que se desempeñaban en el mismo turno y podían concurrir a colaborar con él.

Además, tampoco surge acreditado por medio alguno que no existieran otras labores que pudieran otorgársele al demandante dentro de las correspondientes a las tareas de vigilancia desarrolladas o concomitantes con ellas, lo cual deja sin andamiaje a este aspecto de la crítica y fundamenta la admisión de las indemnizaciones derivadas de tal injustificada ruptura (cf. arts. 377 y 386, CPCCN y arts. 242; 245 y concs. de la L.C.T.).

Ahora bien, en relación con la crítica que exponen ambas demandadas por la aplicación del art. 29 de la L.C.T., he de destacar que atendiendo a que ha quedado acreditado en la causa que H.S.S.

es una empresa legalmente constituida destinada al cumplimiento de la actividad de vigilancia (cfr. fs.

39/43 y documental del sobre agregado a fs. 44 donde existen certificaciones de la Agencia Fiscalizadora de dichas entidades de la Pcia. de Bs. As.), considero que no se da en el caso el supuesto de intermediación fraudulenta que contempla el art. 29 de la L.C.T. y que fue aplicado en el fallo recurrido (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).

Sin embargo, considero que cabe admitir el reproche de responsabilidad en los términos del art. 30 de la L.C.T., como se invocó en la demanda y fue motivo de defensa de H.S.S., en la medida que resulta incuestionable que el actor bajo las órdenes de ésta fue derivado a prestar labores de vigilancia en los supermercados que explota I.S., para quien aparece necesario el cuidado de las instalaciones y mercadería que allí comercializa, respecto de los eventuales daños y o sustracciones de dichas mercaderías por parte de los clientes o su propio personal y porque –además- el actor cumplió labores en beneficio de I.S.

Además, cabe destacar que en virtud de las exigencias de control que impone dicha normativa a los comitentes respecto del cumplimiento de las Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26783151#251635156#20191205085905774 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX obligaciones laborales del subcontratista...

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