Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 106684/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58191

CAUSA Nº 106.684/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 29

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “RODRÍGUEZ, SOFIA EMILIA C/ NEXTEL

COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que desestimó en lo sustancial la acción promovida por despido, viene apelado por la parte actora, con réplica de las contrarias, a tenor de las presentaciones digitales que se visualizan en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito contador y la representación letrada de la parte actora apelan los honorarios que les fueron regulados, por encontrarlos exiguos.

    La accionante objeta el pronunciamiento por cuanto el Magistrado interviniente concluyó que en el caso no se logró acreditar que NEXTEL

    COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. asumió el rol de empleadora en el vínculo laboral invocado y, consecuentemente, desestimó la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T., así como las indemnizaciones reclamadas con sustento en el despido indirecto materializado el 14 de julio de 2015. Sostiene que,

    de acuerdo a lo puntualizado al interponer la demanda, prestó tareas de manera exclusiva para la mencionada codemandada, para la cual laboró durante todo el transcurso de la vinculación en calidad de operadora de atención al cliente y de venta de líneas telefónicas, de jueves a lunes en el horario de 16:00 a 22:00. Agrega que la restante accionada NEXT LATINOAMERICA S.A. tenía a su cargo únicamente el pago de la remuneración y ello, según aduce, con dinero suministrado por NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. Asevera que se trató de una interposición fraudulenta, que tuvo como fin el pago de salarios inferiores a los garantizados en el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. y, sobre este punto, aduce que resulta inverosímil entender que una campaña de promoción -como aquella a la que fue destinada a prestar sus tareas-, pudiese extenderse por un lapso de tres años.

    Invoca los testimonios prestados por DUARTE, FAILA y ZELADA en los aspectos que considera conducentes para avalar su postura y trascribe una serie de sumarios jurisprudenciales, en los que se abordan las cuestiones allí debatidas bajo los lineamientos del art. 30 de la L.C.T.

    A continuación, centra sus críticas contra el rechazo de las indemnizaciones, incrementos indemnizatorios y diferencias salariales reclamadas y, en el punto, insiste en que NEXT LATINOAMERICA S.A. actuó como un mero intermediario en la contratación con su real empleadora, en tanto que –reitera- esta última se abstuvo de abonarle su remuneración de acuerdo a los salarios fijados con el convenio colectivo que -según entiende- resultaba de aplicación al contrato de Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    trabajo y que otorga mayores beneficios. Alude a la prueba contable en cuanto informa el objeto societario de NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. y sostiene que dicho objeto comprende a las tareas prestadas por su parte. Hace una breve referencia al abandono de trabajo imputado por NEXT LATINOAMERICA S.A.

    y cita jurisprudencia que, según entiende, avala su postura.

    Desde otro ángulo, cuestiona el rechazo del resarcimiento reclamado por daño moral, con sustento en el hostigamiento que arguye sufrido en su lugar de trabajo. Al respecto, manifiesta que el Sentenciante de grado omitió ponderar de forma correcta la prueba producida sobre la temática en cuestión, en tanto que se limitó a rechazar la reparación pretendida, sin tener en cuenta los testimonios de FAILA y ZELADA, los cuales –según alega- resultan conducentes para demostrar el menoscabo y la discriminación a la que fue sometida.

    Por otra parte, cuestiona el pronunciamiento por cuanto el Judicante de la anterior sede condenó a la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la L.C.T. únicamente a quien consideró su empleadora -NEXT

    LATINOAMERICA S.A.- y no así a la restante codemandada, a la vez que se queja porque el Magistrado ordenó la confección de las certificaciones por el Juzgado para el supuesto en que la manda judicial sea incumplida en el plazo de treinta días, con la consecuente limitación de la multa dispuesta. Sostiene que esta solución implica la condonación de las multas que impone la A.F.I.P. ante la falta de pago en término, circunstancia que, según alega, atenta contra el espíritu de la ley.

    Asimismo, peticiona que la condena incluya a la obligación de entregar las constancias de aportes y contribuciones a los organismos previsionales.

    También dice agraviarse porque el Juzgador de primera instancia omitió

    ordenar la actualización del crédito reconocido, sin llevar a cabo el correspondiente control de constitucionalidad. Sostiene, sobre la cuestión, que el J. debió utilizar las herramientas necesarias para velar por la preservación del crédito de la trabajadora y asevera que la decisión adoptada en la anterior instancia con relación a la tasa de interés no atiende a la realidad económica imperante. Finalmente, cita jurisprudencia que considera de aplicación al supuesto de autos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones metodológicas estimo adecuado examinar en primer término los agravios que expresa la parte actora y que se orientan a cuestionar la decisión de origen que desestimó la pretensión articulada en la demanda con sustento en lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T. y con base en el carácter de empleadora que allí se atribuyó a la accionada NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L.

    Al respecto, anticipo que la queja no habrá de recibir, por mi intermedio,

    favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos aportados a la causa que hacen al punto referido y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo resuelto.

    Es que, tal como fue analizado por el Magistrado de la primera instancia,

    a tenor de la forma en la que quedó trabada la litis, se encontraba a cargo de la parte actora demostrar que NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L.

    asumió el rol de titular de la relación jurídica en debate, como así también que NEXT

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación LATINOAMERICA S.A. actuó como una mera intermediaria fraudulenta (cfr. art. 377

    C.P.C.C.N.). Sin embargo, luego de una minuciosa compulsa de los elementos probatorios aportados, no encuentro que la accionante haya logrado tal propósito.

    Digo ello por cuanto la prueba testimonial aportada en la causa -y de la cual la recurrente intenta valerse-, al menos desde mi punto de vista, no se presenta hábil para respaldar los extremos denunciados en la demandada. Nótese que la testigo D.C.F., tras señalar que fue compañera del trabajo de la actora en NEXT LATINOAMERICA S.A. en tareas correspondientes a la campaña de NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L., declaró, con referencia a la temática en examen, que “…R. hacía atención al cliente y ventas de teléfonos, equipos de telefonía móvil, cambios de plan, de prepago a contrato…las órdenes las recibían de N.D. y también de C.V.…los clientes que atendían por teléfono eran de NEXTEL…las herramientas de trabajo eran la computadora, el teléfono y la vincha…los cambios de horarios lo arreglaban entre los compañeros y los mandaban por mail y los aprobaba el supervisor, eso lo arreglaban con IDP que era un Departamento que tenía comunicación con NEXTEL…los supervisores que había, M.A., C.V.,

    USO OFICIAL

    M.R. que eran empleados de NEXT LANTINOAMERICA S.A…el sector donde controlaban las llamadas era de NEXT LATINOAMERICA S.A…los supervisores le otorgaban las vacaciones a la actora…los supervisores eran de NEXT LATINOAMERICA S.A…los elementos que usaba la actora eran de NEXT

    LATINOAMERICA S.A…para el control de ingreso y egreso de personal tenían una tarjeta magnética que la apoyaban en un lector en la puerta para entrar y salir…la tarjeta se las daba Recursos Humanos de NEXT LATINOAMERICA S.A…ante una ausencia por enfermedad tenían que presentar un certificado ante el Supervisor y ellos lo cargaban en un libro, una planilla y no les daban la copia, nunca les daban la copia…lo que debían hacer estaba en un reglamento de la empresa NEXT

    LATINOAMERICA S.A que les dieron cuando firmaron el contrato…la evaluación para los premios la hacían compañeros que auditaban las llamadas…donde trabajaban la actora y la testigo había una campaña de SANTANDER RIO y nada más y duró muy poquito, y había otra de UNICEF, encuestadores que recaudaban fondos y duró muy poquito…en el piso había gente que hacía otras campañas y estaban fijas en esa campaña eran exclusivas…eran empleados de NEXT

    LATINOAMERICA S.A…” (v. declaración del 12 de marzo de 2019).

    A su turno, la deponente G.R.Z. manifestó que conoce a la actora como compañera de trabajo en NEXT LATINOAMERICA S.A y, en lo que aquí interesa, relató que “…R. era operadora telefónica de atención al cliente y venta de productos NEXTEL, y lo sabe la dicente porque realizaban la misma tarea…el supervisor de la testigo era C.V. y el de ella A. pero no recuerda el apellido y eso variaba había días que les cambiaban de grupo, horarios,

    lugares…prestaban ambas tareas en B.M.8.2.P. y un tiempo estuvieron en el mismo grupo de trabajo. Vendían equipos, eso lo agregaron porque entraron por atención y les obligaron a hacer ventas…les vendían los productos a Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

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