Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Septiembre de 2017, expediente CNT 009468/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111111 EXPEDIENTE NRO.: 9468/2011 AUTOS: R.R.D. (ACTOR) c/ CTP DAT S.R.L. (DDA.) Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de Septiembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la demandada promovida contra CTP DAT SRL, Y.H., P.B.S. y S.J.X..

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y los codemandados, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Asimismo, la perito contadora recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos y la codemandada CTP DAT SRL apela los honorarios regulados en favor del perito traductor por elevados.

Al fundar el recurso, los codemandados se alzan por la forma en que fueron impuestas las costas.

La parte actora se agravia porque el sentenciante de grado concluyó que el vínculo habido entre las partes fue de naturaleza comercial. Sostiene que debió aplicarse la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. y cuestiona la valoración de la prueba producida en autos, particularmente la testimonial y documental. Objeta las consideraciones del “a quo” en cuanto sostuvo, a todo evento y en el mejor de los casos, que la extinción del vínculo se habría producido en el mes de septiembre de 2008. Tilda el fallo de arbitrario y deja planteado el caso federal.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

En lo sustancial y prescindiendo de manifestaciones que no hacen al análisis de las cuestiones controvertidas en la causa y tampoco se hallan dirigidas a las partes de la sentencia que se consideran equivocadas (conf. art. 116 L.O.), los términos de los agravios propuestos por la parte actora a fs. 1204/1207 –ap.

III- imponen Fecha de firma: 13/09/2017 recordar que, en el escrito de demanda, el Sr. R. denunció que la relación laboral Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20818246#187824054#20170914094428005 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II con los demandados comenzó el 3 de junio de 2002 y que realizaba tareas de ventas, instalación, mantenimiento y reparación de quipos y de programas informáticos de facturación, en una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 8.30 a 17.30 hs..

Relató que, habitualmente, obedecía las órdenes de trabajo de los cónyuges P.B.S. y Y.H., y que los comercios con los cuales trabajan los demandados, generalmente, son supermercados de la colectividad china y, en menor medida, coreana. Señaló que, además de dichas tareas, también efectuaba por cuenta y orden de los demandados gestiones comerciales y administrativas ante proveedores de los accionados e, inclusive, ante organismos públicos. Precisó las remuneraciones que percibió a lo largo de la relación laboral que invoca y afirmó que, a partir de noviembre de 2008, su mejor remuneración ascendió a la suma de $4.500. Relató que, en el desempeño de sus funciones, acudía a los establecimientos de los demandados, ubicados en el ámbito de esta ciudad en calle Beauchef 1345 –utilizado como taller y depósito-, y en Mahatma Gandhi 774 -utilizado mayormente como domicilio comercial a los efectos del envío y recepción de la facturación de la empresa-. Indicó que, al inicio de la jornada laboral, los demandados le entregaban planillas con los datos de comercios pertenecientes a clientes efectivos o potenciales, a los cuales debía dirigirse para vender los programas y equipamiento de los demandados, o para efectuar su instalación o reparación. Alegó que el vínculo no fue registrado bajo la excusa, durante los primeros años, de que los demandados no podían acceder a toda la documentación requerida por la autoridad de aplicación por ser extranjeros. Afirmó que con fecha 29.7.2004, los demandados constituyeron la sociedad demandada –integrada solamente por Y.H. y Shi Jun Xue-, pero no accedieron a registrar el vínculo laboral. Sostuvo que, como maniobra fraudulenta destinada a ocultar la existencia de una relación laboral en negro, los accionados solicitaron que se inscribiera como monotributista a los efectos fiscales y previsionales, y que con posterioridad –como requisito para continuar el vínculo-, exigieron que firmara el contrato de locación del depósito de la calle B. como locatario y los codemandados P.B.S. y Y.H. como garantes en dicho contrato, situación a la que se vio forzado a acceder pues la negativa implicaría la pérdida del puesto. Destacó que, en el domicilio de la calle B., funcionó únicamente CTP DAT, que dicha empresa era manejada por las personas físicas demandadas quienes tenían el control sobre dicho inmueble y su mobiliario. Dijo que la relación laboral empeoró hacia comienzos del año 2009 porque, ante sus reclamos verbales, los demandados intentaron que abandonara su puesto laboral, para lo cual dejaron de abonarle las remuneraciones en su totalidad. Dijo que la situación se agravó cuando el 9.3.2009 se generó una discusión al reclamar que le pagaran los salarios adeudados de enero y febrero, y recibió la orden de que se retirara del local.

Sostuvo que ante esta situación la codemandada Y.H., le envió una carta documento, fechada el 10/3/2009 en la que, en su condición de socia gerente de CTP DAT, destacó que él era locatario del establecimiento de Beauchef 1345 y propietario del fondo de comercio, Fecha de firma: 13/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20818246#187824054#20170914094428005 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que existía un comodato según el cual había cedido un espacio a CTP DAT como comodataria, y alegó que no se le permitía el ingreso al inmueble. Formuló

consideraciones sobre las alegaciones volcadas en la carta documento que le fue remitida y señaló que contestó la intimación a través de la pieza postal que transcribe a fs. 13/14/vta., a través de la cual, impugnó la intimación de la que fue objeto, denunció el fraude laboral que imputó a los demandados y requirió la debida regularización de su situación laboral.

Señaló, en síntesis, que frente a las respuestas recibidas, se colocó en situación de despido indirecto con fecha 25/3/2009 (ver fs. 6/16).

A fs. 46/65 se presentó la codemandada CTP DAT SRL y contestó la acción instaurada en su contra. Opuso defensa de falta de legitimación pasiva, formuló un negativa circunstanciada de los hechos expuestos en el inicio y alegó, en concreto, que la sociedad se constituyó con fecha 29/7/2004 y que el actor jamás prestó

tareas en su favor. Señaló que la labor del Sr. R. consistió siempre en el comercio independiente, que R. se encuentra inscripto en carácter de comerciante ante la AFIP y que, como tal, desarrollaba actividades por cuenta propia. Relató que la vinculación comercial entre el actor y CTP DAT SRL nació tiempo después de que aquél decidiera alquilar un inmueble para llevar a cabo sus actividades en forma independiente.

Explicó que dicha relación de índole comercial con la sociedad se llevó a cabo mediante la cesión en comodato efectuada por R. en favor de dicha sociedad, de un espacio dentro del local de la calle B. 1345, ubicado en esta ciudad y que se encontraba alquilado a título personal por el accionante desde el 25/06/2006. Aclaró que la Sra. Y.H. (SociaG. y representante legal de CTP DAT SRL) y su marido, el Sr. P.B., resultaron ser garantes a título personal liso y llano en el contrato de locación comercial suscripto por el actor respecto del mencionado local, circunstancia motivada por la relación de amistad que los unía con R. desde el año 1995 en el que se conocieron por tener comercios vecinos. Señaló que fue el actor quien le ofreció a la empresa la cesión de un espacio dentro del local de la calle Beauchef 1345, que el objeto social de CTP DAT SRL es la exportación e importación de insumos y productos de computación, electrónica, electrodomésticos, máquinas registradoras, jugueterías, bazar, regalería y compraventa mayorista y distribución y comercialización de estos insumos y productos; mientras que el actor -técnico en computación- ofrecía al público sus servicios de reparación de PC y venta de insumos (mouse, placas, memorias, gabinetes, impresoras, accesorios, balanzas, etc.).

La codemandada S.J.X., se presentó a contestar la acción a través de la presentación de fs. 81/104. Opuso defensa la falta de legitimación pasiva, formuló una negativa de los hechos expuestos en la demanda y, por los motivos que expuso, en idénticos términos a los expuestos por la CTP DAT SRL, solicitó el rechazo de la acción con costas.

Fecha de firma: 13/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20818246#187824054#20170914094428005 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A fs. 132/155 se presentó el codemandado P.B.S. y contestó la acción articulada en su contra. En apretada síntesis, negó la relación laboral invocada en la demanda y sostuvo que no es integrante de la sociedad CTP DAT SRL, sino que tan sólo lo une a ella un vínculo familiar con quienes son sus integrantes.

Por...

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