Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 8 de Julio de 2015, expediente CCC 10997/2014/TO1/CFC1

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala 3

Sala III Causa Nº CCC 10997/2014/TO1/CFC1 “RODRIGUEZR., J.C. y Cámara Federal de Casación Penal otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 1203/15 la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio del año dos mil quince, reunidos los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores L.E.C. como presidente, E.R.R. y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. CCC 10997/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

―R.R., J.C.; C.J., M. y R.

A., A. s/recurso de casación‖. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el doctor R.O.P.. Ejerce la defensa de R.R., M.; C.J. y A.R.,A.

la Defensora Pública Oficial, doctora G.N.J..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores M.H.B., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación e inconstitucionalidad deducido a fs. 270/289 vta. por el Defensor Público Oficial, doctor M.C.H., contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2014, por el Tribunal Oral de Menores nro. 3 de Capital Federal, en la que se resolvió: a) No hacer lugar al pedido de nulidad planteado por la defensa oficial, sin costas; b) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad realizados por la defensa oficial; c) CONDENAR a J.C.R.R. a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas procesales por considerarlo coautor del delito de robo con arma agravado por la participación de personas menores de 18 años de edad (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 41 quater, 45, y 166 inc.

    1. del Código Penal); d) CONDENAR a J.C.R.R. a la pena única de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas procesales comprensiva de la impuesta en el punto dispositivo anterior y de la pena de dos (2)

    años de prisión en suspenso dictada con fecha 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 10 de Capital Federal en la causa 3967/4001, cuya condicionalidad se revoca en este acto (art. 58 del Código Penal de la Nación); e) CONDENAR a M.C.J. a la pena de seis (6) años y ocho (8)

    meses de prisión, accesorias legales y costas procesales, por considerarlo coautor del delito de robo con arma agravado por la participación de personas menores de 18 años de edad (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 41 quater, 45, 166 inc. 2º del Código Penal); f)

    DECLARAR COUATOR PENALMENTE RESPONSABLE a A.R.A. en orden al delito de robo con arma; g) CONDENAR a A.R.A., con la reducción prevista en el art. 4to. de la ley 22.278 a la pena de tres (3)

    años de prisión y costas cuyo cumplimento se deja en suspenso en orden al delito de robo con arma por el cual fue declarado penalmente responsable en el punto dispositivo anterior, en concurso real con el delito de robo en grado de tentativa por el cual fuera declarado penalmente responsable por este Tribunal con fecha 11 de junio de 2014 en causa 7788, pena a la cual se efectuó la reducción prevista en el art. 4to. de la ley 22.278; h) IMPONER AL CONDENADO A.R.A. por igual término que el de la condena impuesta anteriormente las siguientes reglas de conducta:

    fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas y realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional (art. 27 bis incs. 1, 3 y 5 del Código Penal) (cfr. fs. 258/269 vta.).

  2. El mentado remedio fue concedido a fs. 290/291 y mantenido en esta instancia a fs. 295.

  3. El recurrente sostuvo que la requisa practicada por personal policial resulta nula en la medida en que aquéllos se extralimitaron en sus facultades, afectando el derecho de defensa y debido proceso.

    Añadió que el reconocimiento espontáneo que realizó

    R.R. —acerca de que uno de los teléfonos celulares que portaba no era suyo—, no es tal, ya que ante el personal policial que detiene el andar de un sujeto, es razonable que éste se sienta ―intimidado‖, y que fue esa la causa que lo llevó a brindar explicaciones en su perjuicio.

    En orden a lo expuesto, solicitó se absuelva a sus 2 Sala III Causa Nº CCC 10997/2014/TO1/CFC1 “RODRIGUEZR., J.C. y Cámara Federal de Casación Penal otros s/recurso de casación”

    asistidos.

    Por otra parte, cuestionó la decisión del tribunal de ponderar los dichos de la testigo M.E.F., pese a que solamente declaró en sede policial y que no pudo cumplir con la carga pública de declarar en el debate ya que se informó que había viajado al Perú.

    Aseguró que el hecho atribuido a los causantes quedó en grado de tentativa atento el escaso tiempo que transcurrió entre la comisión del suceso y la detención de sus asistidos, lo que impidió que estos hayan tenido la posibilidad de disposición, aunado a que se pudieron recuperar la totalidad de las pertenencias.

    En otro punto, cuestionó la decisión del tribunal de aplicar al caso la agravante prevista en el art. 41 quater del CP, toda vez que el fiscal general durante los alegatos no la tuvo en cuenta, y por ende la decisión de los jueces importó una ostensible afectación al principio acusatorio.

    En otro andarivel expresó que el tribunal efectuó una errónea valoración de la prueba, ya que omitió valorar ―evidencias que obturan la posibilidad de [arribar a] una condena‖ y por ende solicitó se anule la sentencia, se absuelva a sus asistidos en los términos del art. 3 del C.P.P.N., y se disponga la inmediata libertad de R.R..

    Por otra parte, planteó la inconstitucionalidad de la figura de robo con arma impropia, ya que entiende que este tipo de elementos no pueden ser incluidos dentro del género arma.

    Seguidamente, criticó la determinación judicial de la pena respecto de R.R., en la medida en que el tribunal efectuó una errónea mensuración de las pautas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, constituyendo por ende una sentencia que no se encuentra debidamente fundamentada.

    Asimismo, adujo que se vulneró la garantía del ne bis in idem pues se valoró en contra de sus asistido, el hecho de que actuaron en forma violenta y agresiva blandiendo una botella de vidrio rota, y también la superioridad numérica, pautas que a su vez se encuentran inmersas en el tipo penal por el que resultaron condenados.

    Finalmente, sostuvo que los jueces —con relación a A.R.A.— aplicaron erróneamente las previsiones del art. 4º de la ley 22.278. En tal sentido, explicó que ningún delito por grave que sea puede ser excluido de la absolución, y que los factores no deben ser considerados aisladamente, sino que de la valoración conjunta surgirá la necesidad, o no, de aplicar una sanción.

    Indicó que los jueces realizaron una discreta y arbitraria argumentación y se limitaron a señalar someramente las razones que motivaron su decisión.

    Con respecto al monto de la pena impuesta a R.A., sostuvo que las pautas de mensuración fueron indicadas de forma incompleta, genéricas y con escasa referencia al caso concreto, lo que demuestra que los jueces omitieron brindar suficientes razones que justifiquen –a la luz de lo dispuesto por el art. 4º

    de la ley 22.278— la necesidad de sancionar a su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la etapa procesal prevista en los arts. 465 del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, las partes no realizaron presentaciones.

  5. A fs. 300 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N.

SEGUNDO
  1. L., habré de recordar que el tribunal a quo tuvo por acreditado la sustracción de dinero y otros bienes propiedad de Segundo F.T.C. y de M.E.F. ocurrido el 23 de febrero de 2014 alrededor de las 4.00hs. en las inmediaciones de las calles V.G. y A., de esta ciudad, ocasión en la cual los nombrados fueron interceptados por cuatro personas, tres de sexo masculino —uno de los cuales llevaba una bicicleta— y otra de sexo femenino, quienes amedrentaron a la pareja mediante la utilización de una botella de vidrio rota, diciéndoles que si no les entregaban sus bienes personales los cortarían.

    Así fue que los despojaron de un teléfono celular marca Sony Ericsson, dinero en efectivo y una cartera conteniendo diversos objetos.

    Debido a la intervención de personal policial se logró

    la aprehensión de los asaltantes y el secuestro del teléfono celular y parte del dinero sustraído, que detentaba el sujeto que 4 Sala III Causa Nº CCC 10997/2014/TO1/CFC1 “RODRIGUEZR., J.C. y Cámara Federal de Casación Penal otros s/recurso de casación”

    circulaba en la bicicleta, quien espontáneamente reconoció que uno de los dos teléfonos celulares que le secuestraron no era suyo.

  2. Sentando el factum tenido por acreditado, la primera cuestión a resolver consiste en dilucidar si el personal policial al momento de proceder a la detención de los imputados se excedió

    en sus facultades tal como alegó el recurrente.

    El agravio de la defensa sobre este punto constituye una reedición de aquel que oportunamente introdujo durante la celebración del debate, y frente a su rechazo, no arrimó nuevos argumentos que demuestren que lo decidido resulte infundado.

    Independientemente de lo expuesto, he de señalar que de la lectura del sumario policial glosado a fs. 1/2 surge que el Sargento de la Policía Federal Argentina, D.A.G., declaró en sede policial que el 23 de febrero de 2014, mientras recorría el radio jurisdiccional junto al I.J.C.C., escucharon que el Departamento Federal de Emergencias desplazó móviles a la intersección de las calles V.G. y G. a fin de que tome contacto con una pareja que minutos antes había sido víctima de un hecho delictivo.

    G., añadió que junto a su compañero circularon por la calle V.G. y que al llegar a la intersección con A. advirtió la presencia de tres sujetos masculinos y de una femenina, siendo que uno de los sujetos portaba una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR