Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Septiembre de 2016, expediente CNT 049102/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 49102/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79026 AUTOS: “RODRIGUEZ, R.R. c/ PLACARES UNIDOS S.A. y otro s/

Despido” (JUZG. Nº 62).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se alzan los dos sujetos que conforman la parte demandada.

La ART codemandada se agravia en primer lugar por la condena solidaria en términos del artículo 1074 del Código Civil de V., porque sostiene que no existe en los fundamentos expresados en origen ninguna imputación concreta en su contra.

Asimismo, argumenta que en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo denunciado y el supuesto incumplimiento de ART demandada y que tampoco ha sido individualizado por el actor en su escrito inaugural el nexo causal a ella atribuida. Sólo imputa su responsabilidad ante el incumplimiento de la obligación de prevenir los riesgos de su trabajo. En igual sentido se queja porque la ART no puede imponer una modalidad de trabajo determinada porque carece de potestad de dirección, que se encuentra exclusivamente en cabeza del empleador. Sostiene que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones y que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente al empleador.

Del escrito inaugural, surge que el actor mientras realizaba sus tareas habituales en la obra sufrió un accidente al manipular unas placas de aglomerado de 2.70 por 0.80 mts. Que, al desplazarse las mismas quedó colgado con su brazo derecho y debió saltar al piso desde aproximadamente 1 metro de altura. Refiere que por ello tuvo lesiones en la columna vertebral.

El accionante indilga a la ART responsabilidad por incumplimiento en sus deberes de prevención de daños posibles. Sin embargo en momento alguno indica cuáles serían las medidas de seguridad que se hubieran incumplido o en qué proporción las medidas de seguridad habrían evitado el accidente relatado y así verificar su falta de previsión o control. Por otro lado, es de destacar que la ART no se encuentra obligada a la entrega de instructivos sino simplemente al control de medidas de seguridad que pudiera aconsejar y ante ese incumplimiento concreto, realizar la correspondiente denuncia-, máxime cuando, reitero, el actor procedió a realizar un uso ordinario de la cosa en el ámbito en donde desarrollaba sus tareas habituales.

Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20014011#163229465#20160928112540369 Así, entiendo que le asiste razón al apelante. Nótese que el modo en que se produce el daño no guarda relación causal con ninguna omisión de la ART que, desde ya, no es dueña o guardiana de las cosas que pueden ser indicadas como generadoras del daño, o guardiana de las decisiones que pueda poner en práctica una empresa. Sobre todo teniendo en cuenta la redacción de la última parte del artículo 1074 del Código Civil: “…será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.”

Cuando lo que se reclama tiene su fundamento en la reparación integral, es menester que la ART haya incurrido en un delito a cuasidelito que habilite la reparación respecto de ella. Del mismo modo que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador es de resultado y por ende objetiva, la responsabilidad de la ART es subjetiva. No porque en los contratos se deba por culpa (se debe por el título, es decir, por los contenidos del contrato), sino porque la obligación asumida en la póliza (contrato conexo al contrato de trabajo) frente al empleador, está definida como obligación de medios y en las obligaciones de medios sólo se incumple por impericia, negligencia, imprudencia o dolo. La ART asume una obligación contractual de garantía respecto de la salud de los trabajadores que, en la medida que no puede disponer por sí de medidas no es de resultado (como es el caso de la obligación de seguridad del empleador) sino de medios.

En este sentido, no basta con la invocación genérica de la omisión en haber indicado medidas de seguridad si no se indicó por parte del accionante, en qué consistió

tal omisión, que relación de causalidad existió entre la omisión denunciada y el hecho dañoso y la concurrencia de al menos dolo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR