Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Octubre de 2019, expediente CNT 068167/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94161 CAUSA NRO. 68167/2017 AUTOS: “RODRÍGUEZ, RICARDO AMADOR C/ AMG FARMA S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 42 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I) El Sr. Juez a quo, mediante su pronunciamiento de fs. 249/262, acogió

parcialmente la acción por despido. Disconformes con esa decisión, se alzan la parte actora y la sociedad codemandada AMG Farma S.R.L. (en adelante, “AMG Farma”), a tenor de los memoriales recursivos que obran a fs. 263/266vta. y 268/270vta., los cuales merecieron réplica de sus adversarias a fs. 276/277 y 272/274vta., respectivamente.

A su turno, la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos exiguos (fs. 267).

II) Con el propósito de lograr una adecuada comprensión de las cuestiones traídas a revisión de este Tribunal, liminarmente aparece conveniente memorar que la pretensión de autos fue entablada por el accionante en procura de los créditos salariales y resarcitorios consignados en la liquidación de fs. 8vta. Mediante su presentación inaugural, detalla que en fecha 1/07/11 comenzó a brindar labores para la firma accionada, a favor de la cual desempeñó tareas propias de vendedor y cobrador, con cartera de clientes propia. Precisa que la contraprestación mensual percibida a cambio de ello se integraba con un monto invariable de $19.756.-, imputable a “sueldo básico y plus por antigüedad”, y asimismo sumas variables en concepto de comisiones por ventas y cobranzas, cuya cuantía representaba el 1% del importe bruto de cada factura y el 1,5% del valor de cada cobro, respectivamente. Explica que las mentadas comisiones eran abonadas fuera de todo registro, por intermedio de la entrega de “cheques sin indicación de beneficiario… librados contra sus cuentas corrientes del Banco de la Nación…o del Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, instrumento que “endosaba… y descontaba en una financiera” o “entregaba, sin endosar, a terceros…

para pagar gastos personales, como –a mero título de ejemplo- la adquisición de un vehículo Peugeot” (v. fs. 5vta./7vta.). En lo atinente a las postrimerías del vínculo, expresó que en fecha 6/09/17 emplazó a la patronal a fin de que rectifique los datos del registro, no obstante lo cual dos días después (esto es, el 8/09/17) receptó una epístola cursada por aquélla, a través de la cual le notificaba su despido con causa en virtud de Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #30602748#247753081#20191030105809302 “supuestos agravios verbales proferidos al Sr. G.B. durante la conversación telefónica del día anterior”, extremos que refuta categóricamente.

Al repeler la acción incoada, los requeridos fincaron su tesis defensiva –en lo que aquí aparece pertinente resaltar- en que “por el giro comercial [de la empresa], el actor jamás podría vender los productos… porque no poseía matrícula habilitante…y mucho menos haber comercializado en carácter propio.”. En similar temperamento, acerca de las alegadas comisiones sostuvieron que “su composición laboral no tenía previstas las comisiones” y que “su contratación siempre fue… por un salario fijo conforme convenio y CCT de la actividad”. Expresaron asimismo, con relación al desempeño del accionante, que el trato habitualmente desplegado para con el Sr.

G.B. (aquí codemandado), superiores y compañeros, fue “despectivo, desagradable, rayano con la falta de respeto”, a la par que “le costaba obedecer las órdenes impartidas… [y] era impuntual en el cumplimiento de su horario laboral”. Tal proceder habría sido tolerado por la patronal, “hasta que el día 6/9/2017, en el horario de la tarde se comunica el actor con el Sr. G.B., profiriéndole toda clase de insultos a su persona… en presencia de testigos en las instalaciones de la empresa…”, incidente que “no podía ser pasado por alto ni mucho menos, constituyendo una grave injuria a su empleador”, por lo que procedió a despedirlo con justa causa mediante cartular fechada el 7/09/17 (v. fs. 32vta./34).

Ahora bien, al elucidar la controversia y luego de efectuar un pormenorizado examen de las constancias probatorias arrimadas, el magistrado que me precedió en el juzgamiento arribó a la determinación de que la empleadora fracasó en su deber de acreditar en autos el incumplimiento invocado como causal de injuria que habría impedido la prosecución de la relación, mientras que –a su turno- el demandante salió

airoso en su propósito de demostrar que –efectivamente- desempeñaba labores propias de ventas y cobranzas, y asimismo que su remuneración se hallaba compuesta por comisiones.

III) Razones de estricto orden metodológico imponen analizar, con carácter prioritario, los cuestionamientos esbozados por la demandada en torno a la legitimidad del despido incoado.

Sobre el tópico, la recurrente se queja porque –a su entender- el judicante anterior ponderó erróneamente los elementos probatorios arrimados, en particular la declaración testifical de C. (fs. 199/200), en tanto aquella habría dado cuenta del incidente invocado como justificación de la ruptura contractual.

Sin embargo, advierto que no le asiste razón en su planteo. Digo esto pues, si bien es cierto que, al ser consultada sobre el hecho debatido, la mencionada deponente adujo saber que el actor “le faltó el respeto al socio gerente de la empresa...

Sr. G.B.… [con quien] tuvo malos tratos, malos modos e insultos…” por haber escuchado “cómo gritaba R.… telefónicamente” y en virtud de haber estado “en su oficina que está pegada a la oficina del Sr. B.”, no es menos cierto que a renglón sostuvo –con cierto matiz rectificativo- que “no escuchó la conversación específicamente…” sino que sólo “vio cómo se puso el Sr. B.… le consultó qué

había Fecha de firma: pasado y B. le contó que el actor le había 30/10/2019 faltado el respeto”.

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #30602748#247753081#20191030105809302 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I Como sostiene jurisprudencia que comparto y hago mía, la prueba testimonial resulta inidónea si no emana propiis sensibus, ya que los “testigos” de un...

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