Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Junio de 1992, expediente Ac 43811

PresidenteVivanco - Laborde - San Martín - Pisano - Mercader
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:La Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata, S. Primera, confirmó en lo principal la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar a la demanda interpuesta por N.A.R. de P. y otros contra J.E.R. por rendición de cuentas, aunque modificándola porque redujo el plazo de la prescripción opuesta por el demandado, modificó los efectos que tendrá el eventual incumplimiento del accionado a la condena de rendir cuentas y rechazó las pretensiones de los actores a cobrar utilidades y a excluir al demandado de la sociedad, aunque acogió la pretensión de separarlo y de la administración de la sociedad (fs. 807 y sigtes.).

El vencido impugnó dicho pronunciamiento mediante el recurso de inaplicabilidad de ley que corre en fojas 823 a 846. Denuncia la violación de los arts. 68, 69, 71, 77, 34 inc. 4º, 163 incisos 5º y 6º, 260, 261, 384, 421 y 272 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 2, 11 inc. 4º, 44, 45, 59, 61, 62, 63, 68, 69, 128, 129, 132, 244 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales; 48, 49, 51, 68 a 74 y 845 y concs. del Código de Comercio; 33 inc. 2º, 36, 39, 509, 929, 932 inc. 4º, 1111, 1197, 1198, 1201, 1909, 1986 y concordantes del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional.

En síntesis, sus agravios son: a) que el fallo viola el principio de congruencia porque introduce de oficio un elemento de juicio sobre el cual no alegó la parte actora ni hubo debate, cual la carta documento del 8 de mayo de 1979 y sus efectos interruptivos de la prescripción. A todo evento, alega que esa carta sólo habría suspendido por un año el curso de la prescripción; b) que en las sociedades regulares no existe obligación de rendir cuentas y que los actores carecen de legitimación para reclamarlas; c) que media falta de legitimación pasiva del demandado, pues la obligación de administrar recayó en todos los socios y niega que haya habido administración exclusiva de su parte; d) Impugna las conclusiones sobre los hechos y la valoración de la prueba y dice que no está acreditado que el accionado haya sido más negligente que los consocios en el manejo contable y administrativo de la sociedad y que ello obsta a la acción de exclusión de administración interpuesta. Tampoco está probado -dice el apelante- que el Sr. R. tuviera la exclusividad del manejo de las cosas societarias.

Pese al destacable esfuerzo de los apoderados del vencido, entiendo que el recurso puede prosperar sólo parcialmente.

Opuesta la prescripción por la demandada en fojas 114 bis/145, la actora contestó en fs. 162/163 señalando que “el demandado no ha rendido cuentas, ni ante el requerimiento reiterado y previo ni ante la notificación de la demanda...”(fs. 163, 2do. párr.). No advierto que haya citado expresa y concretamente la carta documento del 8 de mayo de 1979 ni que haya invocado la interrupción del curso de la prescripción por circunstancias o hechos anteriores a la interposición de la demanda.

Por ello, magüer la soberanía de las instancias ordinarias en punto a la apreciación e interpretación de los escritos judiciales, es mi criterio que se ha violado el principio de congruencia, con afectación de la garantía de defensa, toda vez que no existe conformidad entre la sentencia y el pedimento (Ac. y Sent. 1985-I-767).

En cuanto a rendición de cuentas, el Tribunal ha señalado que si bien no es una acción típicamente societaria, ni por ello deja de significar un género comprensivo de la pretensión de los actores (fs. 810 vta., ap. b).

También señalo que el mismo recurrente reconoce su obligación de rendir cuentas o presentar balances (fs. 842, 2do. párr.). Me parece, en consecuencia, que el tema resulta a mi juicio cuestión abstracta marginada de la casación (Ac. y Sent. 1986-IV-533 entre otros). A todo evento, para el caso que V.E. no compartiere mi criterio, diré que el marco que el Tribunal “a quo” ha impuesto a la susodicha obligación y las consideraciones que he de vertir a continuación sobre la legitimación de los actores, desvirtúan la queja del apelante en este punto.

Refiriéndose a este último aspecto, la sentencia expresa que como todos los socios han demandado al administrador R., las disquisiciones sobre la personería caen en el terreno de lo abstracto (fs. 811, 4to. párr.). Pues bien, cabe decir sobre el particular, que como en la sociedad colectiva todos los poderes están concentrados en las personas de los socios, falta la atribución de funciones a varios órganos diferenciados como sucede en las sociedades de capital (Farina, J.M.: “Tratado de las sociedades... parte especial”, I.A. pág. 113); por lo cual a mi juicio el agravio del recurrente no es admisible.

En cuanto a las cuestiones de hecho y a la valoración de la prueba...

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