Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Septiembre de 2020, expediente CNT 035883/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 35883/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.453.

AUTOS: “RODRIGUEZ, P.S. C/ARCOS DORADOS ARGENTINA

S.A. S/DESPIDO.” (JUZGADO Nº 27).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes septiembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 340/349, recibe apelación de la parte actora y demandada en los términos y con los alcances de los memoriales glosados a fs.352/355 y fs. 358/366. La parte demandada replicó a fs. 368/370 y la actora lo hizo a fs.372/377.

    Asimismo, el perito contador apela la regulación de honorarios a fs. 350.

  2. Por una cuestión estrictamente metodológica, daré tratamiento a los distintos agravios, en el orden que se expondrá a continuación para una mejor comprensión de las cuestiones traídas a esta alzada.

    Sentado ello, principio por dar tratamiento al segundo agravio que formula la parte demandada, donde recurre el decisorio de grado afirmando que la juez a quo desvirtuó el contrato de pasantía que unió a las partes, sin perjuicio de reconocer la existencia del mismo que data del 25 de octubre de 2007. En ese orden de ideas, el recurrente plantea un interrogante en torno a la necesidad de probar un hecho que no resulta controvertido. Afirma que de la cláusula primera del contrato en cuestión surge la entidad educativa que llevó a cabo la organización y supervisión y sostiene que de las constancias de autos no surge acreditado que dicha entidad no hubiera realizado el seguimiento correspondiente, ni se acreditó que las tareas asignadas a la actora como pasante resultaran ajenas a los fines y propósitos formativos relacionados con sus estudios secundarios, destacando que participó en distintos sectores del establecimiento adquiriendo conocimientos en las áreas de producción, atención al cliente, entre otras que menciona.

    En este sentido, corresponde traer a colación los fundamentos expuestos por la magistrada que me precede al concluir que la relación que unió a las partes en el período comprendido entre el 25 de octubre de 2007 y el 16 de junio del 2008 fue fraudulenta,

    toda vez que las circunstancias que rodearon la modalidad contractual implementada bajo la figura del contrato de pasantía suscripto por las partes, incumplió los recaudos legales y los objetivos educacionales que previstos en la resolución Nro. 13255/97 de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires que regula el sistema de pasantías, en la medida en que de las constancias de autos no puede inferirse que las tareas cumplidas como pasante estuvieren orientadas a brindar a la trabajadora Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    una formación práctica, complementaria de su formación teórica, sino que, por el contrario, con fundamento en el principio de primacía de la realidad, la magistrada determinó que el objeto fue el propio de la explotación de la dadora de trabajo, que se benefició de la labor de la actora.

    En esta inteligencia, adelanto que el agravio bajo estudio no tendrá favorable acogida mediante mi voto, pues la detenida lectura del escrito recursivo permite advertir que los argumentos esgrimidos por la demandada no logran constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada de la totalidad de los fundamentos que sustentaron la decisión de grado conforme lo exige el art. 116 de la L.O., sin perjuicio del desconocimiento conceptual que se advierte en orden a los fundamentos básicos de la carga probatoria y de lo normado por el art. 377, CPCCN, en virtud del cual la carga de la prueba recae en quien afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse. Y ello no es un dato menor frente al argumento que se desliza en el memorial recursivo, donde parece colegirse, inversamente, que la sentenciante que me precede otorgó validez legal al contrato de pasantía que la demandada invoca en defensa de su postura, al referir que no se encuentra debatida la suscripción del mismo, la cual,

    en efecto, no es un hecho controvertido, a poco que se observe que dicho convenio fue uno de los presupuestos invocados en el relato inicial; que fue acompañado en el responde (fs. 40), y fue corroborado con lo informado por el perito contador a fs. 253

    vta., señalando que se le exhibió un contrato de pasantía no rentada atribuido a la actora,

    el que se habría celebrado el 25/10/2007. Ello así, en efecto, la celebración de dicho contrato no es un hecho controvertido; sí lo es su validez, y en ese sentido se encontraba a cargo de la demandada probar que los servicios prestados por la actora por el período comprendido entre el 25 de octubre de 2007 y el 16 de junio del 2008 se efectuaron en el marco de un acuerdo de pasantía conforme las disposiciones vigentes a esa fecha (ley 25.165 y decreto 340/92) (cfr. art. 23 LCT).

    No obstante, tal como lo advirtió la magistrada que me precede, ninguna prueba produjo la demandada tendiente a demostrar que la contratación de la actora hubiera cubierto o comprendido alguno de los objetivos del sistema de pasantía educativa a los que alude la resolución 13255/97; la diferencia con las tareas que cumplía el resto del personal efectivo o contratado o que a partir de junio de 2008. Al ser incorporada como personal en relación de dependencia, las tareas asignadas fueran distintas a las anteriores. A lo hasta aquí expuesto cabe agregar que la demandada para poder participar del Sistema de Pasantías, debía firmar un convenio con los organismos centrales de conducción educativa y/o con la unidad educativa elegida (arts. 5 y 15 a del decreto 340/92 y 4, 5 y 6 de la ley 25.165) con sujeción a la reglamentación establecida en la mencionada normativa y con el contenido mínimo dispuesto en el citado art. 6°. En dicho convenio debieron establecerse los conocimientos, habilidades y destrezas que Fecha de firma: 21/09/2020

    2

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    alcanzaría el alumno al término de su pasantía como así también el sistema de evaluación de la misma, las condiciones de ingreso y el régimen de asistencia y comportamiento que estarían a cargo de cada institución educativa y serían incluidos en los planes de estudio de las respectivas modalidades. Sin embargo, la prueba informativa ofrecida en el responde no contempló la acreditación de tales extremos. Solo a mayor abundamiento corresponde apuntar que los testimonios rendidos en autos por M.I.H., L.E.P.,, M.V.S. y M.A.O. corroboran y resultan contestes con la versión inicial brindada por la actora (cfr. art. 386

    C.P.C.C.N.) y me persuaden que la categoría asignada no se correspondía con las reales funciones desarrolladas por aquélla (cfr. art. 78 L.C.T.) al señalar que dichas funciones eran las de descarga cuando llegaba el camión con mercaderías, acomodar , de acomodar en las góndolas y acondicionamiento de la mercadería recibida en las cámaras frigoríficas, controlaba vencimientos y depende la necesidad del local realizaba otras tareas como apoyo en la línea o cosas así, entre otras tareas que detallan y que comprenden la coordinación del establecimiento. Finalmente es del caso señalar que no surge de las constancias de la causa ningún elemento probatorio que permita compartir la postura asumida por la demandada toda vez que ésta última no aportó ningún fundamento tendiente a respaldar sus asertos, teniendo en cuenta la insuficiencia probatoria en el plano informativo y aun en el plano testimonial, toda vez que las resoluciones dictadas a fs. 276 y 278 se tuvo a la demandada por desistida de valerse de la prueba ofrecida oportunamente.

    En definitiva, por las razones expuestas propicio confirmar lo decidido en origen al concluir que la relación que existió entre Arcos Dorados SA y la actora desde el 25 de octubre de 2007 al el 16 de junio del 2008 no fue más que una vinculación de las previstas por el art. 22 de la LCT simulada bajo la figura de una pasantía, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR