Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Julio de 2010, expediente 11.546

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010

CAUSA Nº 1

Cámara Nacional de Casación Penal “R.,

s/recur S.I..

2010 -Año del B.S.I.. C.

Reg. Nº 985/10.-

n la Ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de julio de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal doctores A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por el Proscretario de Cámara, doctor W.D.M., con el °

objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.546 del registro de esta Sala,

caratulada “R., P.C. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.; ejerce la defensa del imputado el señor Defensor Público Oficial, doctor G.L.;

e interviene en calidad de L.P. de la querella el doctor G.F. de A..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora A.E.L. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 1797/1807 vta. por el doctor G.F. de A. contra el decisorio del Tribunal Oral en lo Criminal nº 30 de esta ciudad mediante el cual resolvió: “

    I.S. este proceso a prueba por el término de dos años respecto de P.C.R. -arts. 76 bis y ter del Código Penal- e imponerle que, durante ese mismo lapso, dé cumplimiento con las siguientes obligaciones: a) Fijar residencia y someterse al control del Patronato de Liberados (art. 27 bis inciso 1° del C.P.), b) Realizar tareas comunitarias durante cien horas y por el término de un año en Caritas Argentina más próxima a su domicilio o lugar de trabajo” (fs.1760/1761 vta.).

  2. El recurrente encauza su recurso en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    −1−

    Sostiene que la decisión del Tribunal es arbitraria toda vez que se advierte una contradicción entre la resolución y la ley sustantiva, circunstancia que afecta los derechos constitucionales de la querella.

    Informa que “El art. 18 de la C.N. protege el debido proceso adjetivo,

    el cual como podrá observarse en el desarrollo del presente recurso, ha contravenido esta reglamentación legislativa de la materia, vulneró sus límites legales y de la doctrina A., y abolió de facto el plenario Kosuta de la Cámara Nacional de Casación Penal, mediante el argumento de la Corte Suprema in re “A.”, el cual no sería aplicable a este caso conforme el art. 26 del Código Penal debido a las constancias de la causa, ni se ha expedido acerca de nuestra presentación de fecha 16-abr-09, en la cual argumentamos las razones para oponernos a la probation. Tampoco se ha expedido acerca del monto de la reparación ofrecida...” (sic).

    Refiere que las obligaciones impuestas por el Tribunal son tan laxas que carecen de razonabilidad y prudencia pues, desde el punto de vista del artículo 26 del Código Penal, lejos de prevenir la comisión de futuros delitos, la fomenta. Señala en ese sentido que el a quo no tuvo en cuenta como regla especial de conducta el cumplimiento estricto del pago de las deudas alimentarias y multas que pudieren resultar de su conducta.

    Aduna a todo ello que se ha omitido en la resolución impugnada hacer referencia al interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño; y cita también las disposiciones establecidas en la ley 26.061 -de protección integral de los niñas, niños y adolecentes- que considera violadas por el a quo.

    En definitiva, entiende que la resolución impugnada no constituye una derivación razonable del derecho vigente, de manera que resulta violatorio de los derechos reconocidos en nuestra Carga Magna y en la Convención sobre los Derechos del Niño, razón por la cual corresponde descalificarla como acto jurisdiccional válido.

    Hace reserva del caso federal.

  3. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs.

    −2−

    CAUSA Nº 1

    Cámara Nacional de Casación Penal “R.,

    s/recur S.I..

    2010 -Año del B.S.I.. C.

    1808/1809, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 1839 por la querella.

  4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó a fs. 1864/1882

    bis la parte querellante, oportunidad en la que, con similares argumentos a los expuestos en la impugnación, postuló que se haga lugar al recurso interpuesto.

  5. Cumplidas las previsiones del artículo 468 del ritual -conforme constancia actuarial de fs. 1896- la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. L., debemos poner de resalto que el recurso interpuesto a fs. 1797/1807 por el letrado patrocinante de la querella carece de claridad expositiva, circunstancia que dificulta dilucidar o comprender cuáles son,

    según su criterio, las falencias en las que presuntamente ha incurrido el a quo en la resolución que impugna, lo que nos impone realizar un análisis integrador de las condiciones de procedibilidad del beneficio que se cuestiona.

  2. Señalado ello, cabe destacar que el hecho por el cual el señor F. de primera instancia requirió la elevación de la causa a juicio respecto de P.C.R. consistió en haber vendido el inmueble de su propiedad sito en la calle La Rioja 1242, 1242 “A”, 1244 piso 2° “D” Unidad Funcional n° 15,

    de esta ciudad, con fecha 28 de mayo de 2002 a N.Q. -la mitad indivisa del mismo-, y con fecha 28 de octubre de 2002 a P.G.Q. -la restante mitad indivisa-, con el objeto de frustrar el cumplimiento de su obligación alimentaria a favor de su hija N.R.P. que fuera fijada en el expediente n° 40.431/01 “P., L.E. c/Rodríguez, P.C. s/

    alimentos” del Juzgado...

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