Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 053055582/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53055582/2012/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P. y D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53055582/2012/CA1, caratulados:

RODRIGUEZ ORLANDO NICOLAS c/ANSES Y OT. s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 66, contra la resolución de fs. 107/115 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 107/115 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.O.P.A..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

  1. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal de Nº2 de S.J., dictando el a quo sentencia en fecha 11/06/2015.

    Que contra la resolución de fs. 107/115 vta., interpone recurso de apelación a fs. 66, la representante de ANSES.

  2. A fs. 128/132, expresa agravios la Dra. J.A.Z., en representación de la demandada ANSES.

    Manifiesta que la sentencia de primera instancia viola el principio de legalidad, al no resolver el caso planteado de acuerdo al Convenio de Transferencia. Aduce que tal pronunciamiento debe ser descalificado por cuanto aparece teñida de arbitrariedad ya que se ha dictado prescindiendo de textoslegales como son las leyes nacionales y de orden público como Nº 24.463, D.. 363/96 y la Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8788034#243159917#20190902133142743 ley de la Provincia de S.J. Nº 6696 que contiene y aprueba el llamado Convenio de Transferencia previsional provincial a la Nación y por el cual la provincia convierte en ley el pacto mencionado.

    Sostiene que la manda judicial sostiene que debe respetarse el 85% del haber jubilatorio para la determinación del haber inicial y su consecuente movilidad, lo cual implica una errónea interpretación de la manda judicial aplicable y una aplicación sine die arbitraria en contra de normas de orden público y federal y el propio Convenio de Transferencia.

    Cuestiona el hecho de que el sentenciante haya considerado que el art. 15 de la ley 6219 remita a la 24.018 y que, arbitrariamente, no respete el porcentaje que ésta última establece para determinar el beneficio, máxime cuando ordena aplicar el 85% y, conforme al art. 10 de la ley 24.018 corresponde aplicar el 82% sobre el haber en actividad. Por ello, solicita se modifique la sentencia de primera instancia y se aplique el 82% en vez del 85% para la determinación del haber y movilidad.

    En segundo lugar, se agravia contra la ultractividad de las prescripciones de la leu 6219 ordenada en la sentencia, cuando ya desde el 01/01/1996 se encontraba vigente la ley 24.241 en virtud del Convenio de Transferencia, cuya clausula primera establece que: “…En todos los supuestos serán aplicabes a partide de la entrada en vigencia del Convenio las leyes nacionales 24.241 y sus modificaciones y al ley 24.463 y los textos legales que pudieran sustituirlos.” A su vez, en referencia a la cláusula segunda, dice que, como condición esencial para la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia, la Provincia debía sancionar una ley acorde con su texto constitucional y derogar expresamente todas las disposiciones legales en materia previsional y así lo hizo. Así afirma que, como surge a la cláusula tercera, quien asume las obligaciones de pago de los beneficiarios provinciales es el Estado Nacional pero con el límite fijado en las leyes 24.241 y 24.463, por lo tanto, asevera que la movilidad de la ley provincial quedó

    derogada y a partir del 01/01/1996 está regida por la ley federal 24.463, siendo el Congreso el único autorizado a cumplir la manda constitucional federal.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8788034#243159917#20190902133142743 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53055582/2012/CA1 En tercer lugar, se agravia por cuanto el juez a quo deja sin efecto el descuento dispuesto por el art. 9 de la ley 24.463 apartándose de lo acordado por la Nación y la Provincia de S.J..

    Hace reserva del caso federal.

  3. A fs. 133/137, se presenta la Dra. M.R.T. y el Dr. A.C. en representación de la parte actora y expresan agravios.

    En primer lugar, cuestionan lo resuelto por el juez de primera instancia, toda vez que ordenó aplicar en la especie el art. 20 inc. i) párr. 2º de la ley 20.628 que establece que no están exentas las jubilaciones, pensiones licencias o ausencias por enfermedad y las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido, por lo tanto las sumas alcanzadas en concepto de retroactivos se encuentran alcanzadas por dicha norma. Refiere que agravia a su mandante el decisorio por cuanto las sumas retroactivas mandadas a pagar no configuran ganancia, al no constituir un hecho imponible que no está comprendido en el sistema impositivo.

    En segundo lugar, se queja por cuanto el sentenciante consideró

    que la parte actora no demostró la existencia de una violación al derecho de propiedad tal que torne confiscatorio el gravamen y considera que los argumentos del fallo resultan erróneos y arbitrarios en cuanto rechaza el pedido de no retención del impuesto, habida cuenta de que la percepción de acreencias de esta naturaleza no puede constituir un hecho imponible y menos ser pasible de gravamen alguno sin colocar en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones previsionales.

    Por último, cita normas constitucionales, tratados internacionales y jurisprudencia aplicable.

    Mantiene expresa reserva del caso federal 4. Corrido el traslado de rigor, el actor contesta agravios a fs.

    139/144, solicitando el rechazo de los recursos interpuestos con argumentos que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad.

    Cumplidos los tramites de rigor y, encontrándose la causa en estado de resolver, a fs. 116 pasan los autos al acuerdo.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8788034#243159917#20190902133142743 5. Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

  4. Que previo a abordar los planteos de las partes, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso.

    De las constancias del expediente administrativo Nº 2148/96, surge que el actor solicitó su beneficio jubilatorio y, una vez acordado, el cambio de la caja otorgante, acordándosele el beneficio de la jubilación ordinaria al amparo de la ley 6219 y la legislación nacional a la que esta adhiere, mediante Res. 0545/03 y por Dictamen Nº 479803 la Gerencia de Asuntos Interjurisdiccionales procedió a incluir el beneficio.

    A su vez, por medio del Dictamen Nº 546-04, el Sr. F.A.Z., Coordinador de la Asesoría Letrada de la UDAI, merituando que el titular adquirió el derecho a que se le acordara el cambio de la caja otorgante de conformidad con lo dispuesto por el art. 5 de la ley 20.572 y con ello a la jubilación ordinaria prevista en el art. 15 de la ley 6.219, lo que conllevo necesaria e implícitamente a que se le determinara su haber jubilatorio al amparo de la ley provincial y que ello generó una diferencia entre lo que el titular percibió en tal concepto y lo que debería haber percibido desde la fecha de cese (31/12/1995) , ordenó su liquidación y pago a dicha época.

    Posteriormente, en fecha 16/04/2012, solicita reajuste de haberes y movilidad, el cual fue desestimado por el organismo previsional mediante Res. Nº RCU-B 00772/12 de fecha 11/06/2012.

    Frente a ello interpuso demanda, obteniendo sentencia favorable parcialmente a sus pretensiones.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8788034#243159917#20190902133142743 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53055582/2012/CA1 7. Ahora bien, ingresando a resolver los planteos de la recurrente ANSeS, anticipo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo.

    1. Respecto al primer agravio referido a la ley aplicable, no le asiste la razón al apelante. Cabe referir que de las constancias de autos no surge que las demandadas desconozcan el tipo de beneficio del que goza la actora, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recalculo...

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