Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Mayo de 2023, expediente CAF 032762/2010/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

32762/2010; R., OMAR JULIO Y OTROS c/ EN-M

JUSTICIA – GN – DTO 1078/89 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de mayo de 2023.- MO (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de revocatoria— por el letrado de la parte actora, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Plantea revocatoria. Apela en subsidio.” [presentado:

14/02/2023 08:22hs], contra la providencia dictada por la señora Jueza de grado de fecha 09/02/2023, cuyo traslado no fuera replicado por la contraria;

y,

CONSIDERANDO:

I- Que, por resolución de fecha 09/02/2023, la señora Jueza titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 decidió estar a lo dispuesto en fecha 30/11/2022, en cuanto a que no correspondía hacer lugar a la intimación de pago de intereses de honorarios solicitada por la parte actora, toda vez que se encontraba vigente el plazo instituido por el art. 22 de la ley 23.982 y el art.

132 de la ley 11.672, conforme la doctrina emanada del fallo “C..

  1. Que, en su memorial de agravios, el letrado de la parte actora solicita -en síntesis- que se revoque lo dispuesto en la resolución apelada, toda vez que la previsión presupuestaria debe hacerse en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes y no de liquidaciones aprobadas y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses.

    En ese sentido, argumenta que no resulta razonable exigir que, para el cobro de las acreencias devengadas en concepto de intereses, se deba cumplir nuevamente con los procedimientos previstos en la ley 23.982.

  2. Que las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos por el letrado de la parte actora en torno a si se debe intimar a la demandada a depositar la liquidación de intereses (aprobada por el Juzgado el Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    29/09/2021) sin una nueva previsión presupuestaria, encuentran adecuada respuesta —por ser sustancialmente análogas— en lo resuelto por esta Sala el 29/05/2018 en la causa Nº 9.18/2008, in re “C., H.F. y otros c/

    EN-M° Defensa-EA- Dto 1095/06 871/07 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”. De este modo, y tal como allí se decidiera, le asiste razón a la recurrente en su planteo, pues no corresponde llevar a cabo —nuevamente — el requerimiento en los términos del art. 22 de la Ley 23.982.

    En efecto, el Tribunal de grado ordenó transferir a favor del letrado de la parte actora la suma depositada y dada en pago en concepto de crédito principal —honorarios profesionales— mediante resolución del 23/08/2021, dicho profesional percibió dichas sumas, y los intereses que aquí

    se pretenden percibir corresponden a dicho capital, de manera que debieron haberse cancelado junto con la deuda reconocida en la sentencia firme (en igual sentido, esta Sala, causa N° 18.456/2011; in re “G., J.H. y otros c/ EN-M§ Defensa-Armada-Dto. 1104/05 751/09 s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 5/08/2020; causa N° 30.999/2008; in re “T., L.E. y otros c/ EN – M. Defensa - Ejercito – Dtos.

    1104/05 871/07 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 2/09/2020, entre otros).

    Ello así, toda vez que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982, y art. 132 de la ley 11.672 —actual art. 170, t.o. 2014

    —, modif. por el art. 68, ley 26.895) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte,

    cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al deudor efectuar la previsión, siempre y cuando obre con diligencia y sin el propósito de demorar el pago que es debido (en igual sentido, esta Sala, causa N° 48.419/2011, in re “Jerez, C.L. y otros c/ EN-M°...

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