Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Diciembre de 2017, expediente CNT 036638/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 36638/2012/CA1, “RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE Y OTRO C/ PRIORITY HOME CARE SRL Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 26.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7/12/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 358/360, se alza la parte actora, con su memorial a fs. 366/369, y la demandada, a fs. 363/365. A su vez, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados en favor de la perito C., por estimarlos altos.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 6/14, presentó su demanda la parte actora. Manifestó haber ingresado a laborar el 18 de febrero de 2004 a las órdenes de PRIORITY HOME CARE S.R.L., prestadora de servicios integrales de salud, como enfermera. Refirió haber recibido de parte de la empleadora, un uniforme, tarjeta de identificación, y reglamento interno de la empresa.

En dicho contexto, manifestó percibir una remuneración de $ 2714,28 mensuales, y laborar doce horas diarias, variables según las necesidades de la empresa. Si bien cada turno no estaba estipulado de manera taxativa, en cuanto a si era de mañana, tarde o noche, los mismos siempre duraban doce horas. Al finalizar el turno, debía realizar un reporte diario de cada uno de los enfermos, y era controlada por un supervisor, además de la gerente de la empresa.

Así las cosas, refiere que, intempestivamente, recibió una comunicación de la demandada el día 4 de noviembre de 2010, mediante la cual se la intimaba conforme “despachos del 20/10/10 y 28/10/10” a que se reintegrara a tomar “servicios los días impares del mes de noviembre en su horario habitual de 20 a 8hs, según instrucciones dadas”.

Refirió que nunca se había ausentado, por lo que respondió la misiva rechazando la carta documento. Negó también haber recepcionado las misivas anteriores. Sobre los hechos referidos, comentó que se presentaba diariamente a trabajar, pero que no se le otorgaban tareas.

A mayor abundamiento, especificó que durante el mes de noviembre había sufrido circunstancias que afectaron su salud, por lo que presentó

certificados de los días 15, 21, 23 y 24 de ese mes, año 2010, acreditando sus condiciones, los cuales fueron enviados por fax. El día 20 de noviembre de ese Fecha de firma: 07/12/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20266570#195456600#20171207121543488 Poder Judicial de la Nación año, le enviaron médico a domicilio, el que corroboró que se encontraba mal de salud.

Nuevamente, refirió haber recibido una carta documento de la demandada, quien indicó que había precisado retornar al trabajo el día 17 de noviembre, que había dado otra información por vía telefónica, y que debía presentarse a control. La carta fue rechazada. Durante estos intercambios, comentó, se le continuaban adeudando salarios.

El intercambio telegráfico continuó, hasta que finalmente, el día 29 de diciembre de 2010, se consideró injuriada y despedida, por culpa de la demandada, atento la formal intimación realizada de que la misma abonara los salarios impagos de octubre de 2010, invocándose, además, causales falsas, lo que importaba una violación de las obligaciones como empleador, conforme artículos 74, 62 y 63 LCT.

Agregó a estas cuestiones, que durante la relación laboral se había verificado mobbing, atento el trato agresivo y hostil de sus superiores. También requirió la multa del artículo 275 LCT. La liquidación practicada ascendió a $

117.066, 75.

Entonces, a fs. 115/122, luce el responde de PRIORITY HOME CARE S.R.L.. Tras practicar la negativa ritual, admitió haber contratado a la actora, en febrero de 2014, y que la misma realizaba una jornada de 22 a 7hs, pero día por medio. Refirió que los conflictos comenzaron en el año 2009, cuando la misma comenzó a negarse a suscribir los recibos de sueldo. Se la intimó

mediante carta documento, al respecto. La primera misiva no fue retirada de la oficina de correos, pero una segunda carta fue recepcionada.

Entonces, en el mes de octubre de 2010, sostuvo que la actora comenzó

a ausentarse, por lo que se le envió carta documento al domicilio que constaba “de puño y letra” en su legajo. Sin embargo, la misiva tampoco fue retirada del correo. El día 28 de octubre se la volvió a intimar a que retomara tareas.

También realizó numerosas llamadas telefónicas.

Luego, y tras confirmar la trabajadora que se iba a presentar a laborar el día 17 de noviembre, no hizo lo propio, complicándose así la situación, por tratarse de brindar atención a pacientes enfermos.

Destacó, que el mes de octubre no fue abonado porque la actora nunca se presentó a laborar. Además, refirió que intimó innumerable cantidad de veces a la trabajadora a que retomara tareas, indicando así su voluntad de continuar con el vínculo.

Resaltó, entonces, la mala fe de la actora, impugnó los rubros reclamados, y rechazó el mobbing atribuido.

Entonces, a fs. 358/360, obra la sentencia del juez de anterior grado. El mismo refirió que la actora se había considerado despedida por falta de pago de la remuneración del mes de octubre de 2010, circunstancia reconocida por Fecha de firma: 07/12/2017la contraparte. Asimismo, refirió que la demandada había justificado dicha falta Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20266570#195456600#20171207121543488 Poder Judicial de la Nación de pago por la ausencia de labor de la accionante durante ese mes, si bien otras habían sido sus consideraciones en las misivas enviadas. A mayor abundamiento, resaltó que en su alegato, la patronal había sugerido haber abonado dicho periodo.

Así, el a quo manifestó que la falta de la actora en su trabajo de manera injustificada no le daba derecho a la demandada a no pagar el salario correspondiente. En todo caso, debía haber efectuado los descuentos pertinentes, en función de lo establecido por el artículo 74 LCT. De la comunicación telegráfica, entonces, surgía solamente que la actora se había ausentado entre el 10 y el 20 de octubre de 2010.

En consonancia con ello, entendió que no era suficiente que estuviera consignado en el libro especial el monto de $ 3.003,86 como pago en el periodo debatido, sino que esa circunstancia debía haber sido pertinentemente acreditada por el respectivo recibo de sueldo, firmado por la trabajadora, o por informe bancario, conforme artículos 125 y 142 LCT. Sin embargo, lo propio no fue acompañado por la demandada.

Por estos motivos, entendió que el despido indirecto se encontraba justificado, configurándose una injuria de suficiente gravedad como para ser entendida en los términos del artículo 242 LCT.

Así, hizo lugar a las indemnizaciones conforme artículos 232, 233, y 245 LCT. Además, incluyó la multa del artículo 45, ley 25.345, dado que la certificación de servicios y remuneraciones de ANSeS, había sido puesta a disposición de la actora con posterioridad al plazo previsto en el artículo 3, decreto 146/03.

En virtud de las testimoniales producidas, entendió que la trabajadora no se había presentado a laborar todos los días del mes de octubre, con lo cual no correspondía indicar su pago completo. Por ello, condenó a la contraria a abonar once días de ese mes, y tomó como base de cálculo el monto de $

3003,86.

Al contrario, no consideró acreditadas las conductas de mobbing hacia la misma, ni un proceder que fuera merecedor de la sanción del artículo 275 LCT.

Luego, dado que el perito contador había informado el pago de las sumas correspondientes a la Seguridad Social, no correspondía condenar a la multa del art. 132bis LCT.

Entonces, y en los términos de los artículos 767 y 768 del Código Civil, incrementó el monto deferido a condena ($ 58.847,72), conforme la tasa de interés establecida por el Acta 2601, desde que el crédito era debido. Las costas fueron a cargo de la demandada.

A fs. 370, el juez de anterior grado remedió la falta de regulación de honorarios para la perito C., tras el pedido de ésta, y estableció que los honorarios de dicha profesional fuesen a cargo de la parte actora, ya que ella “dio motivo” a la producción de la pericial, estimando la perito que la firma le Fecha de firma: 07/12/2017pertenecía.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20266570#195456600#20171207121543488 Poder Judicial de la Nación Posteriormente, lucen las apelaciones de la parte actora y demandada.

En primer término, ambas se quejan en cuanto a los días que se consideraron laborados en el debatido mes de octubre de 2010.

Por un lado, la parte actora manifiesta que se ha evaluado caprichosamente la prueba testimonial producida en la causa. Afirma que los testigos presentados por la demandada son sus empleados, por lo que lo manifestado por ellos debe ser tomado con cuidado. Además, los testimonios no estarían dando cuenta, específicamente, de los días que ella se ausentó.

Resalta, así, que se estaría dejando de lado el testimonio del único testigo presencial, el remisero que la llevaba a laborar, y que observaba que estaba poniendo a disposición su fuerza de trabajo.

Por otra parte, la accionada entiende que es erróneo lo interpretado por el juez de anterior grado, en cuanto a que la trabajadora no laboró únicamente del 10 al 20 del citado mes de octubre. Destaca que la primera intimación ocurrió el día 20 de octubre y que ella no fue retirada del correo. Agrega que, posteriormente, el día 28 de ese mes se la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR