Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente FBB 009348/2022

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9348/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 11 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 9348/2022/CA1, caratulado: “RODRÍGUEZ, Nair

Lilian c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción Mere Declarativa

de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal Nº 2 de Bahía Blanca, puesto al

acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a f. 52 y 53 contra la

sentencia de fs. 48/51.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción entablada

    por la Sra. N.L.R., contra la Administración Federal de Ingresos

    Públicos, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90

    de la Ley 20.628 de impuesto a las ganancias y normas complementarias.

    Asimismo, ordenó a la AFIP que se abstenga descontar suma

    alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.

    A su vez, dispuso el reintegro de las sumas retenidas desde la

    interposición de la demanda, con más el interés correspondiente a la tasa de interés

    pasiva mensual publicada por el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta su

    efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre otros).

    Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación

    de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y

    acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.

  2. Contra el decisorio en cuestión, ambas partes apelaron:

    2.1 El apoderado de la AFIP fundó sus agravios a fs. 58/68, en

    que: a) La sentencia, al condenar a su representada a abstenerse de descontar suma

    alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el hecho que el objeto de la

    pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y

    exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de

    condena; b) que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control

    de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado los principios de

    legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y que, la obligación

    tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por Congreso de la

    Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en materia tributaria

    conforme los artículos y 17 de la Constitución Nacional; c) resulta desacertado el

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9348/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    argumento esgrimido en torno al artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que

    la tutela allí prevista no implica la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios

    mediante el Impuesto a las Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de

    prestaciones de las que la Seguridad Social se encarga. La integridad de las

    prestaciones de la Seguridad Social, en forma alguna alude a la intangibilidad del

    monto del haber previsional, sino que refiere a la cobertura global de esas

    prestaciones; d) tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad, que surge del

    análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al garantizar el

    derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia fundada en ley;

    1. en cuanto al fallo “G., manifestó que la Corte puso especial consideración

    sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y

    que la a quo asimila sin mayor análisis la situación personal de la accionante al caso

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    particular de G., y que resulta evidente que la actora no han invocado ni

    comprobado que se encuentran comprendidos en la situación de vulnerabilidad

    analizada por el Máximo Tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de la actora,

    obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que

    afrontan el impuesto por lo que la situación de la actora se diferencia claramente del

    precedente “GARCÍA”; f) la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el

    fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes

    análogos; g) el dictado de la ley 27617 implica un cumplimiento por parte del

    Congreso de la Nación con lo ordenado por la Corte Suprema con el precedente

    G.

    con lo cual ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada en

    el presente; h) de manera subsidiaria, indicó que deberá instarse la correspondiente

    acción de repetición de impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente

    condenar a su mandante a la devolución del impuesto pretendidamente abonado por la

    actora sin concurrir previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito

    propicio para el análisis completo del caso. i) sostuvo que la tasa de interés aplicable

    comienza a correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683, y que, a

    diferencia de lo dispuesto por el a quo, dicha tasa se encuentra legalmente determinada

    en la Resolución 598/2019APNMHA y que, en caso de confirmarse el cese de

    retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, deberá ordenarse, la

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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    comunicación de dicha medida a quien debiera ser su destinatario, esto es, el agente de

    retención.

    2.2. Por su parte, la actora presentó la expresión de agravios a fs.

    55/56.

    Centró su crítica respecto de la devolución de los montos

    retenidos en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento de interposición

    de demanda, se agravia ya que el retroactivo debe ser desde los 5 años anteriores al

    reclamo (art. 56 inc c de la Ley 11683 y art. 5260 CCyCN).

    Además sostuvo que la tasa de interés aplicable al retroactivo

    devengado debe ser activa porque puede compensar adecuadamente la desvalorización

    de la moneda ya que los índices de la tasa pasiva no mantienen incólume el crédito.

    Finalmente, se quejó por las costas, las que deben ser impuestas a la vencida,

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    conforme el principio de derrota.

  3. Efectuado los traslados de los memoriales de agravios, la

    demandada contestó a fs. 69/71 y la actora a fs. 73/76.

  4. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado que la actora solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c.;

    art. 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias nº 20.628, y del art. 115

    de la ley 24.241 y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se

    dictare en consonancia con la citada y se ordene el cese en la retención y

    oportunamente la devolución de las sumas retenidas inconstitucionalmente en

    concepto de impuesto a las ganancias, más intereses y durante el plazo de prescripción

    quinquenal que dispone la ley 11683.

    Fundó su petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación “G., “G. y “Cuesta”.

    Por otra parte, la apoderada de la demandada sostuvo que el

    fallo “G.” no resulta aplicable al caso en examen, atento a que las circunstancias

    personales de la Sra. G. tenidas en consideración por la Corte para decidir en la

    forma que lo hizo difieren a las de la reclamante, y que la exclusión de la actora del

    régimen general violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de

    las cargas públicas establecidas en los art. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para

    todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

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    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9348/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

  5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

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    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

  6. Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, conforme...

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