Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente FBB 009348/2022
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9348/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 11 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 9348/2022/CA1, caratulado: “RODRÍGUEZ, Nair
Lilian c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción Mere Declarativa
de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal Nº 2 de Bahía Blanca, puesto al
acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a f. 52 y 53 contra la
sentencia de fs. 48/51.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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La Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción entablada
por la Sra. N.L.R., contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90
de la Ley 20.628 de impuesto a las ganancias y normas complementarias.
Asimismo, ordenó a la AFIP que se abstenga descontar suma
alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.
A su vez, dispuso el reintegro de las sumas retenidas desde la
interposición de la demanda, con más el interés correspondiente a la tasa de interés
pasiva mensual publicada por el BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta su
efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre otros).
Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación
de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y
acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.
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Contra el decisorio en cuestión, ambas partes apelaron:
2.1 El apoderado de la AFIP fundó sus agravios a fs. 58/68, en
que: a) La sentencia, al condenar a su representada a abstenerse de descontar suma
alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el hecho que el objeto de la
pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y
exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de
condena; b) que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control
de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado los principios de
legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y que, la obligación
tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por Congreso de la
Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en materia tributaria
conforme los artículos 4° y 17 de la Constitución Nacional; c) resulta desacertado el
Fecha de firma: 11/05/2023
Alta en sistema: 12/05/2023
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argumento esgrimido en torno al artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que
la tutela allí prevista no implica la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios
mediante el Impuesto a las Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de
prestaciones de las que la Seguridad Social se encarga. La integridad de las
prestaciones de la Seguridad Social, en forma alguna alude a la intangibilidad del
monto del haber previsional, sino que refiere a la cobertura global de esas
prestaciones; d) tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad, que surge del
análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al garantizar el
derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia fundada en ley;
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en cuanto al fallo “G., manifestó que la Corte puso especial consideración
sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y
que la a quo asimila sin mayor análisis la situación personal de la accionante al caso
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particular de G., y que resulta evidente que la actora no han invocado ni
comprobado que se encuentran comprendidos en la situación de vulnerabilidad
analizada por el Máximo Tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de la actora,
obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que
afrontan el impuesto por lo que la situación de la actora se diferencia claramente del
precedente “GARCÍA”; f) la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el
fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes
análogos; g) el dictado de la ley 27617 implica un cumplimiento por parte del
Congreso de la Nación con lo ordenado por la Corte Suprema con el precedente
G.
con lo cual ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada en
el presente; h) de manera subsidiaria, indicó que deberá instarse la correspondiente
acción de repetición de impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente
condenar a su mandante a la devolución del impuesto pretendidamente abonado por la
actora sin concurrir previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito
propicio para el análisis completo del caso. i) sostuvo que la tasa de interés aplicable
comienza a correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179 de la ley 11.683, y que, a
diferencia de lo dispuesto por el a quo, dicha tasa se encuentra legalmente determinada
en la Resolución 598/2019APNMHA y que, en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, deberá ordenarse, la
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comunicación de dicha medida a quien debiera ser su destinatario, esto es, el agente de
retención.
2.2. Por su parte, la actora presentó la expresión de agravios a fs.
55/56.
Centró su crítica respecto de la devolución de los montos
retenidos en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento de interposición
de demanda, se agravia ya que el retroactivo debe ser desde los 5 años anteriores al
reclamo (art. 56 inc c de la Ley 11683 y art. 5260 CCyCN).
Además sostuvo que la tasa de interés aplicable al retroactivo
devengado debe ser activa porque puede compensar adecuadamente la desvalorización
de la moneda ya que los índices de la tasa pasiva no mantienen incólume el crédito.
Finalmente, se quejó por las costas, las que deben ser impuestas a la vencida,
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conforme el principio de derrota.
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Efectuado los traslados de los memoriales de agravios, la
demandada contestó a fs. 69/71 y la actora a fs. 73/76.
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Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que la actora solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c.;
art. 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias nº 20.628, y del art. 115
de la ley 24.241 y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se
dictare en consonancia con la citada y se ordene el cese en la retención y
oportunamente la devolución de las sumas retenidas inconstitucionalmente en
concepto de impuesto a las ganancias, más intereses y durante el plazo de prescripción
quinquenal que dispone la ley 11683.
Fundó su petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación “G., “G. y “Cuesta”.
Por otra parte, la apoderada de la demandada sostuvo que el
fallo “G.” no resulta aplicable al caso en examen, atento a que las circunstancias
personales de la Sra. G. tenidas en consideración por la Corte para decidir en la
forma que lo hizo difieren a las de la reclamante, y que la exclusión de la actora del
régimen general violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de
las cargas públicas establecidas en los art. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para
todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.
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En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
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1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
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Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, conforme...
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