Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Marzo de 2012, expediente 14.152

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012

CAUSA Nro. 14.152 - SALA IV

RODRIGUEZ MORALES, H.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 205/12 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de 2 de marzo de dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores G.M.H. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 149/160 de la presente causa n°14152 del registro de esta Sala, caratulada: “RODRÍGUEZ

MORALES, H.A. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal en lo Criminal n°28, en el marco de la causa n°3497 de su registro, y a través de la sentencia del 13

    de abril de 2011, resolvió, en lo que aquí interesa: “

  2. CONDENAR a H.A.R. MORALES de las demás condiciones personales obrantes al inicio, por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y costas (arts. 29 inc. 3°, 45 y 189 bis inc. 2° párrafo tercero del Código Penal);

  3. DECLARAR a HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ

    REINCIDENTE, en los términos del art. 50 del Código Penal.” (fs.

    133/133vta.).

  4. Contra dicha resolución, a fs. 149/160 interpuso recurso de casación el señor defensor público oficial, doctor G.A.F. en representación de R.M., el que fue concedido a fs. 161/161vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 176.

    El recurrente encauzó su recurso por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N

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    Luego de discurrir fundadamente sobre la procedencia de la impugnación y transcribir el auto atacado, a fin de plasmar los antecedentes de la causa, la parte desarrolló los motivos de sus agravios.

    A. En primer lugar, propició la nulidad de la sentencia de condena de su asistido, por entender que el tribunal de mérito valoró

    arbitrariamente la prueba producida en autos, en ocasión de brindar los fundamentos que sustentaron tal acto jurisdiccional.

    La defensa sostuvo que los jueces incurrieron en una violación al principio lógico de razón suficiente, en la valoración del testimonio único recibido durante la audiencia, y también de los demás elementos de prueba incorporados al debate que; operación lógica que a criterio del impugnante, debió haber arrojado un amplio margen de duda respecto del hecho de que el 28 de enero de 2011, su asistido haya portado un arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.

    Recordó que la portación de un arma de fuego consistía en llevar el artefacto en condiciones inmediatas de uso en lugares públicos,

    para lo cual se requería que un sujeto lo mantuviera corporalmente en su poder; y que de la declaración del único testigo, el preventor que intervino en el hecho, no se advertía que hubiera visto a R.M. portar un arma de fuego en sus manos, tal como afirmó el tribunal.

    Indicó la defensa que aquello que relató el testigo P. fue haber visto al imputado arrojar un objeto, sin que supiera al momento de qué se trataba, y que luego se secuestró en el lugar un arma de fuego calibre 22: para la defensa se trató de dos circunstancias que no fueron conectadas lógicamente en la fundamentación jurisdiccional.

    Agregó el impugnante que su asistido siquiera llevaba en su poder cartuchos de bala de similar calibre al del arma hallada, que tampoco se realizó en autos una pericia dactiloscópica que permitiera evidenciar la presencia de huellas dactilares de su pupilo, y que además −2−

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    Cámara Federal de Casación Penal el arma no se encontraba registrada a nombre de R.M. en los organismos gubernamentales pertinentes.

    Todas estas cuestiones, a criterio del impugnante,

    configuraron un cuadro de orfandad probatoria en el cual “la condena fue producto de la sola voluntad de los jueces desprovista de sujeción a las normas de motivación” , y que ello no fue “ajustado a los principios de la lógica en cuanto a su construcción”, sino que resultó violatorio de los principios de defensa en juicio y debido proceso, establecidos en los artículos , , 399 y 404 inciso 2° del Código Procesal Penal, con rango constitucional, debido al artículo 18 de la ley fundamental.

    B. En segundo término, el recurrente afirmó que se incurrió

    en una errónea aplicación al caso del artículo 189 bis, párrafo tercero del Código Penal, en tanto se subsumió la conducta imputada a R.M. en el delito de portación ilegítima de arma de uso civil sin la debida autorización, cuando la conducta resultaba atípica.

    La parte indicó que se había omitido la comprobación de la concurrencia de un elemento configurativo del tipo penal aplicado, como lo era la aptitud del arma de fuego secuestrada, y la idoneidad de las municiones halladas dentro de ella, de modo tal de acreditar la afectación al bien jurídico protegido por la norma.

    Explicó que, aún desde la tesis más amplia desarrollada sobre el punto, que entendía configurada la portación del arma cuando se encontraba descargada, se exigía la comprobación de la aptitud del arma para la configuración del tipo penal. Y que la pieza procesal que fue incorporada al debate al respecto ha sido el informe técnico de visu confeccionado por la Seccional 20° de la Policía Federal Argentina,

    agregado a fs. 23, que dio cuenta del aspecto externo del arma, pero no de su idoneidad ni su poder de fuego, a partir del cual se denotaba probabilidad y no certeza.

    −3−

    Sobre este aspecto, la defensa reabatió la conclusión del tribunal que dio por acreditada la portación del arma, por considerarla violatoria del principio de razón suficiente; en tanto la magistratura presumió la concurrencia de un elemento del tipo objetivo –la idoneidad del arma de fuego- sobre la base de que se encontraba cargada con proyectiles del mismo calibre, aún cuando siquiera fue peritada la idoneidad de las municiones, de acuerdo al informe de fs. 23.

    De estas premisas, siguió la defensa que se había interpretado la prueba, ante la duda, en contra del imputado, y que con ello se soslayó

    la aplicación del principio de favor rei como corolario del in dubio pro reo; ya que no podía considerarse arma de fuego a aquella que carecía de aptitud para el disparo.

    Formuló, por último, la reserva del caso federal.

  5. En el término previsto por los artículos 465 y 466 del C.P.P.N., la defensa de R.M. ante esta instancia,

    encabezada por la doctora M.G., reforzó los dichos de su par en la instancia anterior, para lo cual suscribió en lo sustancial los argumentos que sustentaron la impugnación interpuesta (fs. 181/182vta.).

  6. En igual oportunidad, a fs. 178/180vta. se presentó el señor fiscal general ante esta instancia, doctor R.O.P., quien solicitó que se rechace el recurso de casación incoado.

    Refirió, en relación a los agravios invocados por la defensa,

    que de ellos sólo se tradujo una mera disconformidad con el modo en el que los magistrados valoraron los elementos de prueba y, en particular,

    las declaraciones testimoniales de los policías G. y A.,

    llegando a conclusiones que descontextualizaron y desvirtuaron el verdadero significado del contenido de tales relatos.

    Indicó el acusador, que la defensa discrepó sobre la apreciación del desenvolvimiento del testigo en la audiencia, cuestión que era fruto de la inmediación de la oralidad, y que por tanto era ajena a la revisión casacional.

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    Cámara Federal de Casación Penal Agregó que los planteos de la defensa tuvieron un correcto tratamiento en los fundamentos de la sentencia puesta en crisis, sin que se observara en ella un error manifiesto o grosero, que condujera a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa.

    Y que, para arribar a una sentencia condenatoria, el tribunal se había sustentado en el relato sólido, contundente y sincero de José

    Aurelio Pedernera, quien fue claro y preciso al narrar las circunstancias en las que sucedió el hecho aquí investigado, debido a lo cual se pudo realizar una reconstrucción histórica del evento, más allá de los pormenores propios de la rapidez con la que ocurren los acontecimientos delictivos de las características del denunciado.

  7. Cumplidos los términos previstos por el art. 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Se efectuó

    el sorteo de ley para determinar el turno en el que los señores jueces debían emitir su voto, y resultó el siguiente orden sucesivo: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I.C. por dar tratamiento, en primer término, al motivo de agravio que alegó la existencia de una errónea aplicación al caso del artículo 189 bis, párrafo tercero del Código Penal, en orden a no haberse acreditado la configuración del elemento típico “arma de fuego de uso civil”, requerido por la descripción penal en juego.

    La impugnante adujo que la sentencia de condena carecía del razonamiento lógico necesario para extraer una conclusión perjudicial al interés de su asistido, a partir de premisas que consideró inatinentes.

    El razonamiento que la parte consideró errado, consistió en la deducción de la aptitud e idoneidad del arma de fuego para crear un peligro a la seguridad pública, a partir de la constatación de que se encontraba cargada con municiones cuyo calibre se correspondía con el del artefacto. Esta argumentación fue reforzada por el tribunal de grado,

    −5−

    con la valoración del informe policial agregado a fs. 23, que dio cuenta del estado general del arma al ser recibido por el perito de actuación,

    quien en ese acto manifestó respecto del objeto, que “su mecanismo estaría en condiciones de uso”.

  8. Ahora bien, tal como recordó la recurrente, el tribunal de mérito manifestó sobre el punto que:”R.M. portaba un arma de fuego en condiciones inmediatas de uso, ya que se encontraba cargada con cuatro proyectiles (conf. fs. 4), y la portaba en la vía pública lugar donde...

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