Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Abril de 2023, expediente CIV 069679/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

R., M.N.c.S., J.A. y otros s/

simulación

Expte. n.° 69.679/2012

Juzgado Civil n.° 55

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., M.N.c.S., J.A. y otros s/ simulación”, respecto de la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia dictada el 20/4/2017 se hizo lugar “

    a la demanda promovida por M.N.R. contra José

    Antonio Salvador (LE 7.126.726) y J.A.S. (DNI

    10.754.792), en carácter de sucesores legitimados pasivos de A.G., con costas a la parte demandada”, sin perjuicio de que se puso a cargo de la actora el pago de los gastos de la escritura traslativa de dominio, “de acuerdo con lo establecido en el boleto de fs. 289 y el contradocumento de fs. 285”; en consecuencia, se declaró

    la existencia de una interposición real de personas en la escritura traslativa de dominio n. 247 –folio 723– de fecha 26/10/2005, por Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    12870010#364955364#20230419121116062

    medio de la cual se instrumentara la compraventa del inmueble designado como Unidad Funcional n. 4 de Planta Baja y Primer Piso, del edificio de la avenida G. n. 2.957/2.963 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, identificado con la Nomenclatura Catastral Circunscripción 15, Sección 67, Manzana 95, Parcela 23,

    Matrícula FRE 15- 33606/4

    y se condenó “a los demandados en su carácter de sucesores legitimados pasivos de A.G. a otorgar la escritura traslativa de dominio de dicho inmueble a favor de la reclamante, dentro del término de 60 días de quedar firme la presente sentencia y en tanto y en cuanto, el bien a escriturar se encuentre en cabeza de la causante –debiendo oportunamente la actora acompañar certificados de dominio e inhibiciones actualizados y los demandados realizar los trámites pertinentes en el sucesorio denunciado–, autorizándose al actor a designar escribano actuante, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de firmar la escritura el suscripto.”

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor de fecha 7/11/22, las que no recibieron contestación por parte de los demandados.

  2. M.N.R. inició demanda contra J.A.S. (padre) y contra J.A.S. (hijo),

    en su carácter de herederos de A.G., a fin de solicitar que se declare simulado el acto jurídico contenido en la escritura pública n°

    723 de fecha 26/10/2005, que instrumentó la compra de la unidad funcional n° 4 del edificio de la Av. G. 2957/2963 de esta ciudad.

    Solicitó que se inscribiera el inmueble a su nombre ya que había sido adquirido por interpósita persona pero con fondos propios.

    Subsidiariamente, pidió que se condenara a los demandados a transferirle el dominio del inmueble, por resultar ella la verdadera titular.

    Al efectuar el relato de los hechos, la actora explicó

    que en abril de 2003 formalizó una relación con J.A.S. (hijo) y que, en octubre de ese año, él se instaló en el que por aquel entonces era su departamento. En el año 2005, según expresó, decidió vender ese inmueble para comprar otro más cercano Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

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    al domicilio de su madre. El 26/10/2005 lo vendió por la suma de U$S 40.000, que fue abonada en el acto. El mismo día y por esa misma cifra adquirió el departamento en el que actualmente vive y que es objeto de esta litis. Adujo, finalmente, que en la operación apareció simuladamente como compradora la Sra. A.G.,

    madre de quien en ese momento era su conviviente.

    En cuanto a los motivos de la simulación, refirió que lo hizo por “un temor infundado que fue provocado y alentado” por su pareja J.A.S. (hijo), de quien se separó finalmente en febrero de 2011. Aseguró en la demanda que, desde mayo 2004, es titular de una explotación unipersonal dedicada a la auditoría y grabación de recetas médicas de obras sociales, actividad para la que debía –y debe– contar con un numeroso plantel de trabajadores, que “

    generan muchísimos gastos que hacen al giro ordinario y normal de la labor” (sic). Aseguró que, a pesar de haber sido siempre muy responsable, el codemandado le “aconsejaba” que no pusiera el nuevo departamento a su nombre “para preservarlo de cualquier contingencia comercial que pudiera tener con [su] trabajo”. Dijo que “sus argumentos rondaban en el hecho de que en caso de que se produjera una merma de la actividad comercial o que por cualquier circunstancia me fuera decretada la quiebra o sufriera cualquier tipo de reclamo comercial, al ser mi actividad unipersonal podría poner en riesgo el único patrimonio que poseía” y que fue finalmente convencida y accedió a ello. Agregó que lo cierto es que ese temor fue infundado porque nada de ello sucedió porque nunca tuvo reclamos laborales.

    Junto con su demanda, la actora acompañó, además de una fotocopia de la escritura traslativa de dominio que puso en cabeza de A.G. el inmueble cuya titularidad se debate en autos, el contradocumento que dio base a su pretensión y un boleto de compraventa, ambos con firmas certificadas de fecha 26/10/2005

    (glosados a fs. 285/288 y 289/291). En el contradocumento –instrumento en el cual la actora fundó su pretensión en estos autos–,

    amén de que A.G. y J.A.S. (padre)

    reconocieron expresamente que M.R. era la única titular Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    de dominio del bien, aquellos dos se comprometieron “a suscribir la documentación necesaria, sea para transferir el dominio a terceros o para transferirlo a su real titular, al solo requerimiento de la Sra.

    M.R.” (véase fs. 285 vta.).

    Al contestar el traslado de la demanda, J.A.S. (hijo) alegó que para la compra y/o refacción del inmueble objeto de autos, aportó dinero proveniente de ahorros de su madre, así

    como de la explotación comercial que realizaba con su ex concubina.

    Sin perjuicio de ello, reconoció “todo contradocumento o boleto de compraventa suscripto por su desaparecida madre” (fs. 101/105).

    A fs. 119 se declaró la rebeldía de J.A.S., la que cesó a fs. 133.

    En la sentencia apelada el colega de grado, teniendo en cuenta el contradocumento presentado, concluyó que había existido interposición real de personas en la escritura traslativa del dominio del inmueble de la calle Av. G. 2957/2963, UF n°. 4, de esta ciudad, y condenó a los demandados a escriturar en favor de la actora el inmueble objeto de esta litis.

    La parte actora se agravia de que se haya condenado a los demandados a escriturar, cuando bien ello podría haber sido evitado ordenando la comunicación al Registro de la Propiedad Inmueble de la declaración de simulación, de modo de hacer constar directamente que ella es la real titular. Afirma que el procedimiento que se establece en la condena, tal como está, le causa un perjuicio innecesario porque es evidente que los demandados no tienen ninguna voluntad de escriturar. Añade que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la escrituración será de cumplimiento imposible. Considera, en suma, que se debe efectuar la inscripción de la sentencia directamente en el registro inmobiliario, sin necesidad de recurrir a “este intrincado, complejo y costoso procedimiento” que impuso el sentenciante.

  3. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

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    sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A.

    Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;

    íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del Buque Rhone, G.,

    A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que el acto que se considera simulado ha sido celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha...

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