Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 055242/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 55242/2016

(Juzg. N° 38)

AUTOS: “R.M., NILDA C/CENCOSUD S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora,

según escrito de fecha 12/03/2021, que mereció réplica mediante escrito de fecha 22/03/2021.

Mediante presentación de fecha 09/03/2021 el perito contador apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la parte actora mediante escrito de fecha 13/03/2021.

II- Cuestiona la parte la decisión del magistrado de grado de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por la empleadora. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que le asiste razón en su planteo.

Ello así pues los elementos probatorios colectados en autos resultan insuficientes para tener por demostrado el hecho Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

puntual endilgado a la actora, y en el que se sustentó la pérdida de confianza en base a la que la empleadora pretendió

justificar el despido con causa por ella decidido.

En efecto, le asiste razón a la demandante en cuanto se agravia por la errónea valoración que efectuó el sentenciante de las pruebas aportadas a la causa, lo que lo llevara a decidir que fue fundado el despido directo decidido por la demandada.

Cabe señalar de manera taxativa y concreta que se encuentra vigente el art. 9 de la L.C.T. (texto según ley 26.428, B.O.

26/12/2008), el cual impone al sentenciante evaluar la prueba de la causa haciendo prevalecer la presunción que la norma establece y que es la esencia misma del derecho laboral y la razón de su existencia.

Ahora bien, en el caso, no resulta controvertido ante esta alzada que la trabajadora fue despedida con fundamento en que “a través de una auditoría interna, cuyo resultado nos fue informado en el mes de diciembre de 2015, se detectó que durante el año 2015 Ud. de manera sistemática ingresó puntos en su tarjeta de puntos personal Nro. 808000693863, que pertenecieran a clientes que abonaban la mercadería adquirida en su caja. Es decir, que se pudo demostrar de la auditoría realizada que mientras Ud. operaba las cajas, ingresaba los puntos de clientes en su cuenta personal de puntos, lo que genera un grave perjuicio a la empresa, no solo considerando afectada la imagen de la compañía sino una grave pérdida de confianza al abusar de su posición para tener un beneficio económico personal”.

A mi modo de ver, y contrariamente a lo argumentado en el fallo de grado, las pruebas aportadas a la causa por la accionada resultan insuficiente para acreditar el hecho invocado para despedir a la actora.

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

En efecto, la demandante ha desconocido la auditoría interna a la que se alude en la comunicación del distracto (acompañada a fs. 17 como prueba documental), y la accionada no ha logrado demostrar en autos su autenticidad ni la veracidad de los datos allí insertos. R. en que la demandada no ha traído a declarar a la causa al personal (auditores) que intervino en la realización de la auditoría en cuestión y, por otro lado, dicha documental no ha sido exhibida ni sometida a reconocimiento del testigo Alía (quien, por otra parte,

manifestó no recordar los nombres de los auditores), en cuya declaración se apoya el magistrado de grado para concluir del modo en que lo hizo.

Por lo demás, si bien de dicha documental surge que “en el 53% de las transacciones donde se utilizó la tarjeta Jumbo Más del Legajo Nº 58376 (N.R.M.) se encuentran abonadas con 9 tarjetas de crédito/débito diferentes donde en ninguna se corresponden a la misma persona”, lo cierto es que tales extremos no se advierten avalados ni respaldados con los elementos y constancias de la causa.

Así, al ser preguntado el perito contador para que indique si “si la tarjeta J.M.N.. 808000693863 correspondía a la actora acompañando en su caso un detalle de los puntos acumulados en la misma”, el experto manifestó que “no se suministró documentación para responder este punto de pericia.”

(la negrita me pertenece). Asimismo, al ser consultado el perito para que informe “si la demandada lleva un registro de los reclamos de los clientes ante una ausencia o incorrecta adjudicación de puntos por las compras realizadas, debiendo en su caso acompañar una copia de los reclamos realizados respecto a la actora durante el periodo en que trabajó. Y si existe forma fehaciente de verificar que dichos puntos se encuentran volcados en la tarjeta de puntos de la actora, en su caso forma Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

utilizada para determinarlo”, el experto respondió que “tampoco se suministró documentación para responder este punto de pericia”.

De tal modo, la declaración del testigo A. (quien a fs.

116 declaró que “la auditoría controla y verifica que hubo sumatorias que no eran normales, que la auditoría se hizo en el mes de noviembre de 2015 y que esto lo sabe porque fue él quien tuvo que dar respuesta por la misma”) se apoya en una auditoría interna respecto de la cual –reitero- la accionada no logrado demostrar la veracidad de los datos allí insertos, por lo que la misma no constituye respaldo fáctico suficiente a los fines de respaldar la versión de los hechos brindada por la empleadora.

R., en un dato no menor, en que el perito contador no ha podido constatar si efectivamente la tarjeta J.M. nro. 808000693863 -en base a la cual se efectuó la aludida auditoría interna- correspondía a la actora. Tampoco pudo determinar si la demandada lleva un registro de los reclamos de los clientes ante una ausencia o incorrecta adjudicación de puntos por las compras realizadas, y menos aún pudo constatar si efectivamente dichos puntos se encuentran volcados en la tarjeta de puntos de la actora.

Por lo demás, si bien el testigo A. (fs. 116) declaró

que “sabe que los puntos no correspondían a compras que la actora había hecho en el supermercado porque la persona sumaba en su misma caja con las compras que realizaban los clientes y no sumaban para los mismos”, lo cierto es que a las razones que sugieren una apreciación cuidadosa de sus dichos (dado que por provenir de personal dependiente y jerárquico de la demandada,

por ser gerente de local, aparecen influenciados con el ánimo de no perjudicarla-), se suma el hecho de que lo declarado por el testigo resulta llamativo teniendo en cuenta que el propio personal de la empresa demandada, esto es, la testigo Peloc (fs. 122) –quien también fue traída a juicio por la accionada y Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

se desempeña para la misma como “Supervisora de Cajas”-

manifestó que “los cajeros tienen un descuento de empleados,

pueden comprar en cualquier caja menos en la propia, eso lo saben, no se puede pasar la Jumbo ni utilizar el descuento en la caja a su nombre” (la negrita me pertenece).

De tal modo, considero que las constancias de la causa,

apreciadas íntegramente y en sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), se exhiben insuficientes en orden a lo que la accionante debió objetivar mediante prueba concreta (cfr. art.

386 del C.C.C.C.N.), en pos de dar cumplimiento con la carga probatoria que sobre ella pesaba.

En consecuencia, la insuficiencia de los elementos de prueba colectados para arrojar algo de certeza a fin de demostrar que efectivamente la Sra. R.M. hubiera incurrido y estado personal y reprobablemente involucrada en el hecho que le fuera endilgado en sustento del distracto, lleva a descartar la pérdida de confianza en la que se fundó la ruptura, y a considerar injustificada la medida rescisoria decidida por la empleadora (cfr. arts. 242 y 246 de la L.C.T.).

De allí, entonces, cabe colegir que la actora tiene derecho a percibir las reparaciones indemnizatorias reclamadas (cfr. arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.).

III- En este contexto, propongo receptar favorablemente la pretensión bajo estudio, y hacer lugar a los reclamos indemnizatorios fundados en los artículos 232, 233, y 245 de la L.C.T. -los dos primeros con más la incidencia del SAC-, y al resarcimiento previsto por el artículo 2º de la ley 25.323, por encontrarse reunidos en la especie los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia.

En efecto, de conformidad con lo analizado, ha quedado demostrado que la medida rupturista adoptada por la demandada resultó injustificada, y que esta -fehacientemente intimada (ver carta documento cuya copia luce glosada a fs. 77, e Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por:...

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