Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 090670/2011/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

R., M.L.c.P., N. y otros s/ nulidad del acto jurídico

Expte. n.° 90.670/2011

Juzgado Civil n.° 71

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., M.L.c.P., N. y otros s/

nulidad del acto jurídico”, respecto de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2022 , se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A.

CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 19 de mayo del 2022

hizo lugar a la demanda entablada por M.L.R. contra A.O.P., O.H.P. – hoy fallecido y citados sus hijos – y N.P.. En consecuencia, declaró la nulidad de las escrituras n.° 1362 y n.° 395, pasadas ante los escribanos R.M. y P.D.V.- respectivamente-, y ordenó la restitución del bien a la posesión jurídica de la actora.

Asimismo, rechazó la demanda instaurada contra P.D.d.V. y la reconvención deducida por N.P..-

Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la demandada, N.P. (f. 753). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de f.

783-, la accionada fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 11 de abril del 2023. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por la accionante y la citada en garantía (ver fs. 799/805 y f. 808,

respectivamente).-

II.- Antes de ingresar en el estudio del caso, estimo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

i. A fs. 11/13 y 80/97, se presentó M.L.R. y promovió demanda por nulidad de las escrituras n.°

1362 y n. 395, pasadas ante los escribanos R.M. y P.D.V., respectivamente.-

En la primera de ellas, se otorgó, a favor de A.O.P., un poder especial de venta respecto del inmueble sito en la calle Boyacá 1853, PB, departamento 4, de esta ciudad. En la segunda, por su lado, se concretó, el día 14 de agosto del 2009, la venta y desafectación del régimen de bien de familia del inmueble antes mencionado.-

La acción se interpuso contra la señora N.P.,

en su calidad de adquirente del acto que se pretende anular, contra el señor A.O.P., como mandatario y otorgante de los actos, contra el escribano R.M., como autorizante del poder especial, contra el escribano P.D.V., notario de la escritura de venta y desafectación del bien de familia, y contra el señor O.H.P..-

Como sustento de su pretensión, dijo que su voluntad se encontraba viciada al momento de otorgar los actos jurídicos y realizó una breve reseña de todo lo acontecido con los bienes de su propiedad y su estado de salud.-

Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Fundó el derecho, ofreció prueba y solicitó que se haga lugar a la demanda, con costas a los demandados.-

ii. A fs. 122/139, se presentó, por apoderado, N.P. y reconvino por la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000) o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos.

Subsidiariamente, contestó la demanda entablada en su contra.-

Por imperativa procesal, realizó una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda y dio su versión de los mismos.-

Explicó que es una persona mayor de edad y que se encuentra jubilada. Que trabajó toda su vida y que, con sus ahorros,

logró adquirir, el 14 de agosto del año 2009, el inmueble sito en la calle Boyacá n.º 1853, P.B “A. Precisó que, luego que el escribano interviniente verificara la legalidad de todos los extremos necesarios para llevar adelante la operación, abonó, en ese mismo acto, la suma de Dólares Estadounidenses Cincuenta Mil (U$S 50.000).-

Señaló que, habiendo tomado conocimiento de la oportunidad de venta, inició contacto con la actora para que le muestre el departamento. Que las negociaciones se llevaron adelante entre la demandante, su cónyuge -O.P.- y los contadores de las partes. Que todo se efectuó en un marco de normalidad y que su intención fue siempre hacerse del inmueble.-

Remarcó que la actora participaba activamente de las decisiones, al punto tal que se presentaron desavenencias en cuanto al precio del inmueble que, finalmente, se saldaron en la suma de Dólares Estadounidenses Cincuenta Mil (U$S 50.000).-

Precisó que, el día 14 de agosto de 2009, se llevó a cabo la compraventa mediante la escritura traslativa de dominio n.°

395, pasada por ante el escribano P.D.V., y negó la existencia vicios en la voluntad de la actora.-

Fundó en derecho y citó jurisprudencia. Ofreció

prueba y solicitó que se haga lugar a la reconvención articulada, con costas. S., peticionó el rechazo de la demanda.-

Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

iii. A fs. 175/181, se presentó el señor P.D.V. y contestó la demanda entablada en su contra. Por imperativa procesal, negó todos y cada uno de los hechos relatados en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos.-

Señaló que la actora se apersonó junto a su esposo y le manifestó que había materializado la venta del inmueble de la calle Boyacá n.° 1853, de esta Ciudad. Que refirió que tenía problemas con uno de sus hijos debido al consumo de estupefacientes y que debía abandonar el inmueble para no ser hostigada por este último.-

Afirmó que su actuación fue conforme a derecho y plenamente válida.-

Fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.-

iv. A fs. 194, se desistió de la acción y del derecho contra el demandado R.M., escribano autorizante del Poder Especial de Venta a favor de A.O.P..-

v. A fs. 220, se denunció el fallecimiento del Sr.

O.P.. A fs. 239, se enderezó la demanda contra los presuntos herederos del causante: G.O., E.O.,

E.O., L.I. y M.N.P..-

vi. A fs. 234, se decretó la rebeldía del Sr. A.O.P.. A f. 250, la de los Sres. G.O.P. y E.O.P. y, a f. 258, la del Sr. M.N.P..-

vii. A fs. 325/328, se presentó, por apoderado, la citada en garantía, “Chubb Seguros Argentina S.A.”. Reconoció la existencia de un contrato de seguros a favor del escribano P.D.V. y detalló los alcances y límites pactados en la póliza.-

Dijo que el escribano se limitó a autorizar el acto y que no es parte del negocio instrumentado. Señaló que la actora no refirió, en ningún momento de su escrito de demanda, un accionar doloso o culposo del notario.-

Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

F. en derecho y peticionó el rechazo de la demanda, con costas.-

viii. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el magistrado de la instancia anterior consideró que la voluntad de la señora R., al momento de celebrar los actos jurídicos, se encontraba viciada por dolo y violencia en los términos de los artículos 954 y 1045 del Código Civil. En consecuencia, hizo lugar a la demanda incoada y declaró la nulidad de las escrituras n.°1362 y n.° 953,

pasadas ante los escribanos R.M. y P.D.V.,

respectivamente.-

III.- Efectuada esta breve reseña, y previo a tratar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D.

100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L., "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód.

Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI,...

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