Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Septiembre de 2021, expediente CNT 046476/2011/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 46476/2011

AUTOS: “RODRIGUEZ , M.G. c/ SAN ANTONIO

INTERNACIONAL S.A. s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 30.11.2020, se alzan la demandada S.A. Internacional SRL y el tercero Servicios Petroleros Marlín Bolivia Ltda. a tenor de las presentaciones efectuadas en formato digital e incorporadas al sistema Lex 100 ambas el 10.12.2020. Asimismo, el perito contador, el letrado interviniente por la demandada así como también el del tercero apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos a través de los escritos subidos al Lex 100 el 1.12.2020, 10.12.2020 (pto. I in fine) y 10.12.2020 (pto. I in fine),

respectivamente.

Se queja S.A. Internacional SRL por el derecho que se consideró aplicable. Critica la viabilización de la indemnización que la LCT prevé en su art. 95 para los supuestos de ruptura ante tempus. Cuestiona lo decidido en cuanto reconoció naturaleza salarial al uso del teléfono celular y medina prepaga y alquiler de la vivienda y su inclusión en la base de cálculo. Objeta los rubros admitidos con sustento en el acuerdo conciliatorio suscripto el 10.2.2012 cuyo punto IV prevé que “una vez abonada la suma indemnizatoria acordada, el actor nada más tendría que reclamar a la compañía y/o a las entidades vinculadas”. Recurre la viabilización del incremento del art. 2

de la Ley 25.323. Apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y por altos los honorarios regulados a favor del letrado de la parte actora y peritos intervinientes.

En tanto, Servicios Petroleros Marlín Bolivia Ltda.

(tercero) actualiza el recurso interpuesto contra la decisión del 11.12.2015. Asimismo, se agravia en idénticos términos de las cuestiones que motivaron los agravios de la demandada (derecho aplicable, la indemnización del art. 95 LCT, carácter salarial de uso Fecha de firma: 28/09/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA medina del teléfono celular y prepaga y alquiler de la vivienda y su inclusión en la base de Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

cálculo, de los rubros admitidos –incluso incremento del art. 2 de la Ley 25.323- costas del proceso y honorarios del letrado de la parte actora y peritos intervinientes por altos).

En primer lugar, corresponde abordar las quejas de las recurrentes referidas al derecho aplicable. Argumentan que lo resuelto no ha tenido en cuenta lo dispuesto por el art. 2595 inc. a del Código Civil y Comercial de laNación.

Agregan que al haberse reconocido que el vínculo entre Servicios Petroleros y el actor se desarrolló en la República de Bolivia, el sentenciante de grado debió hacer una distinción entre ambos derechos y dar a conocer las razones por las cuales consideraba pertinente aplicar únicamente el derecho argentino. Refieren que, sin embargo, el Sr. Juez no dio ni una sola razón que justifique aplicar únicamente el derecho argentino y no el derecho boliviano, por lo que solicitan que se revea lo resuelto y se den a conocer las razones por las cuales resulta aplicable al caso de marras el derecho argentino.

Sobre el punto, cabe destacar que los recursos en análisis no cumplimentan el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. pues las recurrentes simplemente se limitan a disentir con lo resuelto alegando que el sentenciante de grado no expuso las razones por las cuales consideró aplicable el derecho argentino pese a que expresamente indicó “resulta necesario detenernos en la libertad que las partes tienen, cuando convienen la transferencia de un trabajador al exterior, de establecer qué derecho resultará aplicable a la relación laboral a partir de la transferencia ya que nada se opone en nuestro derecho a que las partes convenganque la relación siga siendo regulada por la legislación argentina,ni tampoco a que las mismas convengan la aplicación del derechodel nuevo lugar de ejecución del contrato; siendo del casodestacar que, en este juicio, ninguna de las partes exigió laaplicación de una normativa diferente a la argentina ni produjoninguna prueba al respecto”. En otras palabras, las recurrentes simplemente disienten con lo decidido efectuando afirmaciones en sentido contrario a la conclusión dada por el a quo pero sin asumir de modo específico la consideración expuesta por él en el fallo que pretenden atacar, pues sus términos traducen más una queja a la supuesta falta de explicación de las razones que lo llevaron a su aplicación que a la aplicación del derecho argentino al presente caso en concreto.

En síntesis, las críticas de las recurrentes en el punto distan de cumplir acabadamente con las exigencias que impone el art. 116 antes citado y,

en ese contexto, considero que la orfandad argumental apuntada torna firme e incólume a estos aspectos del fallo e impide rever lo decidido en grado.

Consecuentemente, propicio por las razones expuestas desestimar la queja y confirmar la decisión de grado en el punto.

Se quejan las apelantes por la viabilización de la indemnización del art. 95 de la LCT al concluir que el vínculo concluyó antes del plazo mínimo de expatriación que supuestamente se le había garantizado por un período de dos años. Afirman que si bien el sentenciante Fecha de firma: 28/09/2021 dijo no conceder la indemnización por daños y Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

perjuicios reclamada por el actor, viabilizó la contemplada en el art. 95 LCT, razón por la cual es evidente que decidió otorgarla. Manifiestan que se le reconoció al actor una doble indemnización pues se le reconoció la del art. 245 LCT y la del 95 LCT pese a que no se trató de un contrato a plazo fijo sino por tiempo indeterminado.

A mi juicio, les asiste razón a las recurrentes. Ello así

por cuanto la indemnización del art. 95 LCT está prevista para resarcir la ruptura anticipada de un contrato a plazo fijo y no para casos, como el de autos, en los que el trabajador se vinculó con su empleadora a través de un contrato por tiempo indeterminado.

No soslayo que al proponérsele el traslado, la accionada estipuló un plazo de expatriación mínimo de 2 años y máximo de 5 años, pero lo cierto es que tal circunstancia no convierte al contrato por tiempo indeterminado del actor en uno a plazo fijo. Es que, como lo apuntara precedentemente, se trató del mismo vínculo laboral y ello impide compartir la tesis ensayada por la actora en orden a que con la demandada...

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