Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala C, 9 de Marzo de 2010, expediente 11.416

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala C

CAUSA Nº 11416

R., M.F. s/ recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal Sala IIIa. C.N.C.P.

-2010- Año del B..

2010- egistroNRº

183/10

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal doctores, A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.J.M., con el objeto de dictar °

sentencia en la causa n° 11.416 del registro de esta Sala, caratulada “R.,

M.F. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor P.C.N.; y ejerce la defensa técnica del nombrado R., el Defensor Público Oficial Dr. J.C.S. (h).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora L.E.C. y A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 388/393 por el señor Defensor Oficial, doctor R.A.A.L., contra la resolución de fs. 384/386 dictada por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 2 de esta Ciudad, que resolvió “

    1. NO HACER

    LUGAR a la incorporación al régimen de SALIDAS TRANSITORIAS del condenado M.F.R. (L.P.U. No. 170196/C) en el presente legajo respecto de la pena de tres años y cuatro meses impuesta en la Causa No.

    2519 del Tribunal Oral en lo Criminal No. 28".

    −1−

  2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 397, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 402.

  3. El impugnante interpuso el recurso de casación de conformidad con las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, señaló que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 17 de la ley 24.660, toda vez que consideró fundamento para su rechazo una causal ajena a la prevista expresamente por la ley.

    En segundo lugar, manifestó el recurrente que la resolución carece de una adecuada fundamentación, transformándola en nula conforme lo establece el artículo 123 del C.P.P.N.

    Refirió que se cumplieron las exigencias enumeradas en los artículos 15, 17 y 18 de la ley 24.660, sin embargo el tribunal resolvió denegar el derecho del interno a acceder al régimen de salidas transitorias.

    Consideró el recurrente que el pronunciamiento constituyó una afectación al derecho de defensa en juicio, ya que el a quo arribó a una solución sin dar oportuna vista del contradictorio. También entendió que el principio de congruencia fue vulnerado al haberse dictado un fallo por sobre el límite de la pretensión del representante del Estado.

    Es que en el caso el Sr. Fiscal, con apego a las exigencias legales,

    no dedujo oposición a la incorporación de su asistido al régimen de salidas transitorias. Sin embargo el fallo dictado, con base a parámetros que se apartan de las normas que regulan el instituto, se inclinó por la solución contraria.

    Por todo ello, solicitó que se haga lugar al recurso deducido y se incorpore a M.F.R. al régimen de salidas transitorias.

  4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera −2−

    CAUSA Nº

    R.F. Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso Sala IIIa. C

    -2010- Año del B..

    2010- Año RegistroNº

    183/10

    parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, a fs. 404/407 se presentó el Defensor Público Oficial, doctor J.C.S. (h), solicitando se haga lugar a la impugnación intentada.

    SEGUNDO:

    Respecto a la vulneración del derecho de defensa en juicio y violación al principio de congruencia, estimamos que los argumentos expuestos por el recurrente evidencian una notoria carencia de agravio.

    Nótese que la solicitud de las salidas transitorias fue requerida por la defensa, y fue en virtud de ello que se corrió vista al fiscal quien dictaminó de manera favorable, de modo que lo solicitado fue adecuadamente sustanciado, por lo cual, consecuentemente, no apreciamos en este sentido ninguna irregularidad que autorice a señalar afectación alguna al derecho de defensa en juicio ni mucho menos una “violación al principio de congruencia” como lo sugiere la defensa.

    La circunstancia de no haberse opuesto el Sr. Fiscal, no obsta a que el magistrado, en su calidad de tal y en el ejercicio de la función jurisdiccional que ostenta pueda resolver de manera contraria a lo dictaminado por aquel, pues no se encuentra vinculado por la opinión favorable o no del representante del Ministerio Público Fiscal.

    Siendo ello así, habremos de rechazar...

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