Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 11 de Abril de 2022, expediente FCB 036069/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 36069/2017

AUTOS: “RODRIGUEZ, M.M. c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES”

doba, 11 de abril de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, M.M. c/ ANSES -

PENSIONES” (Expte. N° 36069/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 69vta.- en contra de la resolución de fecha 30 de abril de 2019 y su aclaratoria de fecha 21 de mayo de igual año, dictadas por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente resolvió acoger la demanda incoada en contra de la ANSeS y ordenar a ésta última que dicte un nuevo resolutorio reconociendo a la menor de edad el derecho al beneficio de pensión directa por fallecimiento de su padre señor R.O.S., con costas a la demandada (ver fs. 62/65 y 71/vta., respectivamente).

Y CONSIDERANDO:

  1. La accionada expresa agravios mediante escrito agregado a fs. 76/77, sosteniendo que la actora no puede pretender acceder al beneficio de pensión directa cuando no reúne los requisitos establecidos para acceder a los beneficios de la seguridad social. Entiende que no cumple con el requisito de ser aportante regular o irregular con derecho, ni encuadra dentro del art. 53 de la ley 24.241.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora –por intermedio de su letrada apoderada,

    conforme surge acreditada su personería a fs. 23- contestó agravios a fs. 79/80vta., haciendo lo propio el Defensor Público Oficial a fs. 82/83vta., quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada.

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: S.B.F., SECRETARIA DE CÁMARA EN FERIA

    A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora M.M.R. promovió demanda con fecha 27.7.2017 en representación de su hija menor de edad,

    Constanza de los Ángeles Sgavetti, en contra de la A.N.Se.S. (fs. 13/18vta.), impugnando la Resolución de fecha 07.03.2017 dictada por la ANSeS (fs. 9/12), mediante la cual se le denegó el beneficio solicitado por no cumplir con los requisitos exigidos por el dto. 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241.

    El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 30 de abril de 2019 resolvió hacer lugar a la demanda. Para así resolver, tuvo en cuenta los años aportados por el causante y los ingresados mediante moratoria por la actora, además de considerar aplicable el art. 53 de la ley 24.241 (fs. 62/65).

  3. Efectuada esta breve reseña, corresponde hacer el encuadre legal de la cuestión traída a estudio.

    En primer lugar, el art. 53 de la Ley Nº 24.241 -norma vigente al momento del fallecimiento del causante y aplicable al sub-examen en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 26.222 (08/03/2007) al art. 161 del cuerpo normativo citado en primer término-, regula lo atinente a la pensión por fallecimiento y establece los parientes que gozarán de la misma, prescribiendo que: “…En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:…e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. … Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante…”.

    Ahora bien, sentado lo expuesto, cabe señalar que a fs. 2 consta el Certificado del Registro Civil del cual surge que la niña Constanza de los Ángeles R. nació el 11 de junio de 2004, de manera que a la fecha todavía no ha cumplido la mayoría de edad y...

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