Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2023, expediente CNT 014266/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 14266/2018

(Juzg. N° 15)

AUTOS: “R.M., N.D. C/ OPTICALCRAFT S.R.L.

Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La actora defiende la validez de su decisión rupturista,

afirma que debieron pagársele los salarios impuestos por el CCTr. 683/14, que cobró viáticos en forma clandestina y que su oponente retuvo aportes de obra social. Su oponente cuestiona la condena al pago de indemnización por vacaciones no gozadas,

lo decidido en materia de costas y la capitalización de intereses sobre el crédito admitido, mientras que los auxiliares de justicia persiguen la elevación de sus emolumentos profesionales.

Los agravios de la actora, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, no pueden tener favorable recepción:

la demandada es un laboratorio óptico que se dedica a la fabricación de lentes oftálmicas (ver declaraciones de D., fs. 186, R., fs. 187, Q., fs.189 y pericial contable, fs. 139, arts. 386, 456 y 477 CPCC) y para que la tesis de la actora pudiera prosperar –es decir que pudiese solicitar la aplicación del CCTr. 683/14- tendría que haber demostrado que su empleadora se dedica a la fabricación de lentes de vidrio (art. 377 CPCC) pues lo que tuvo por acreditado el juzgador, a través del análisis de los estatutos societarios, es que fabrica lentes utilizando resinas plásticas.

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Lo expuesto justificó que la actividad profesional de la actora fuese encuadrada en el CCTr. 419/05 que engloba a los trabajadores de la industria plástica y no a los trabajadores de la industria del vidrio: no cabe ignorar, por ser un hecho de público conocimiento, que, en el campo de la oftalmología,

la industria plástica ha desplazado, por razones de seguridad,

a la industria del vidrio como elemento constitutivo para la fabricación de anteojos y lentes, lo que sella la suerte adversa del litigio para los intereses de la actora puesto que ésta tampoco acreditó que hubiera prestado servicios como técnica óptica y/o que hubiera cobrado, mensualmente y en forma clandestina la suma de $ 5.000, que fue lo que denunció en sus telegramas intimatorios del 7 de agosto de 2.017 previos a su decisión rupturista.

Es factible que, los días en que recorría ópticas para promover los productos de su empleadora, ésta le pagase viáticos pero como, según su propio testigo B. (ver 176),

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