Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Abril de 2021, expediente CNT 045517/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 45517/14

AUTOS: “RODRIGUEZ, L.G. C/ QBE ARGENTINA ART S.A.s/ Accidente –

Ley Especial”

JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a losdías del mes dede 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I. La sentencia de fs.128/131es apelada porla demandada a tenor del recurso interpuestoa fs.133/139, que mereció la réplica de su contraria a fs. 141/143.

De su lado, la representación letrada de la parte actora se alza contra los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos (fs. 132).

II. Tengo presente que el Sr. R. inició demanda contra QBE Argentina ART S.A. por la minusvalía que alegó padecer como consecuencia del accidente laboral que sufrió el día 06/03/14. Sostuvo que en tal fecha, mientras se encontraba desarrollando sus tareas habituales, al descargar cajas de vino que pesaban 20 kilogramos desde una estantería de aproximadamente tres metros de altura, sufrió un fuerte tirón en la cintura, se le durmieron las piernas, perdió el equilibrio y -para evitar una caída- quedó suspendidode un pasamano, por lo que también lesionó su brazo y hombro izquierdo(fs. 7/9).

L. de grado hizo lugar a la pretensión con fundamento en el informe médico obrante a fs. 96/105, en el que se estableció que el accionante padecía una incapacidad psicofísica del 39,4% de la T.O.En razón de ello, condenó a la aseguradora Fecha de firma: 13/04/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

demandada a abonar al actor la suma de $ 533.044,02, más los intereses de conformidad con las actas CNAT 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro.

III. La demandada se queja porque el actor no dio cumplimiento con el trámite por ante las comisiones médicas y porque -según sostiene- no se ha aplicado el marco normativo correspondiente: baremo, IBM e intereses.

Asimismo, cuestiona el decisorio de grado en tanto considera que el peritaje médico es “desproporcionado y falaz”.Se queja, además, por la aplicación de intereses y por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

IV. Con relación al primer agravio, vinculado a la falta de cumplimiento del trámite ante las comisiones médicasbajo el régimen anterior al establecido por la ley 27.348 -

norma que no resulta aplicable al presente, pues no se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda- esta Sala tiene dicho que las previsiones del artículo 46, 1º

apartado de la LRT guardan íntima vinculación con los artículos 21, 22 y 50 de la mencionada norma y con el dto. 717/96. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo, Á. c/ Cerámica Alberdi SA” (Fallos 327:3610) declaró la inconstitucionalidad del referido artículo 46 y, si bien en dicha sentencia sólo se expidió

sobre la norma citada, con posterioridad se ha pronunciado en las causas “V.,

I. c/ Mapfre Aconcagua ART SA” (V.159.XLI, del 13/3/2007), “M., N.G. c/ La Caja ART SA” (C.804.XLII, del 4/12/2007) y “Obregón, F.V. c/

Liberty ART “ (O.223.XLIV del 17/4/2012), a cuyos fundamentos y conclusiones me remito, en razón de brevedad.

En definitiva, y por los motivos expuestos, el agravio desarrollado desatiende la doctrina referenciada y citada por la sentencianteen el fallo de grado, por lo que se torna insustancial. Propicio, pues, desestimar este aspecto de la queja articulada por la accionada y,

en su mérito, mantener la decisión adoptada en origen.

Fecha de firma: 13/04/2021

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

V. La demandada se agravia genéricamente porque -según sostiene- no se ha aplicado el marco normativo correspondiente: baremo, IBM e intereses; mas no explica a qué

se refiere, puntualmente, al señalar que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a la normativa aplicable. Cuestiona, asimismo, la incapacidad determinada por el experto médico; empero, no controvierte los sólidos fundamentos de los que se sirvió este último a los efectos de determinar la incapacidad del accionante.

En este punto,mereceser reiterado que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, S.V., 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

Por lo expuesto, considero que los agravios expuestos por la demandada no cumplen con los mínimos estándares que requiere el art. 116 LO.

De todos modos, aun soslayando lo anterior, señalo que el porcentaje de incapacidad determinado en razón de las patologías señaladas por el experto (fs. 96/105)se encuentracomprendido en los parámetros establecidos por el baremo de ley(ver dto. 659/96,

sección destinada a la columna vertebral, tanto cervical como lumbar, y las respectivas tablas de limitación funcional de la columna;ver, asimismo, limitación funcional del hombro y reacciones...

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