Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Marzo de 2023, expediente CSS 051832/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 51832/2019

AUTOS: “R.L.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO:

Los recursos deducidos por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 6 que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber inicial y movilidad posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas que allí indica; y CONSIDERANDO:

I. Que la representación letrada de la accionada se alza en primer término, contra el recálculo del haber inicial. Puntualmente cuestiona la elección de un inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la USO OFICIAL

aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de ANSeS nº 56/18” que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; además, se alza por la supuesta exención del impuesto a las ganancias.

Por su parte, la actora cuestiona los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241, se agravia de la tasa de interés aplicada y las costas, la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro, de la 24.463. Asimismo, se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social, se agravia de la aplicación del caso “V. y plantea la inconstitucionalidad de la Circular 60/13 de ANSeS en cuanto establece la aplicación del citado precedente como pauta general.

En oportunidad de expresar agravios, la letrada de la accionante recurre sus honorarios que considera bajos.

II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación -cuya fecha de adquisición al derecho data al 02.06.2017 -, cabe tener presente los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios”, sentencia del 11.8.09; estándar que ha sido ratificado por el Tribunal Cimero, previo análisis de las disposiciones legales invocadas por la accionada, por sentencia del 18.12.2018 recaída en los autos “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, situación que no ha variado al presente.

En tales condiciones este criterio ha de ser observado en el sub examine con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09

inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC

con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

Firmado por: S.E.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26.417, en cuanto dispone que “…a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

Cabe entonces hacer lugar al recálculo de la prestación según lo expuesto precedentemente.

III. Que, por razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes –incluido el planteo respecto a la doctrina del precedente “V.”- que fueron oportuna y fundadamente cuestionados en la demanda, pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podrían ocasionarle al actor.

Ha de señalarse que, en los casos que resulte pertinente, se tendrán en cuenta las pautas sentadas por C.S.J.N. in re “Actis Caporale” Fallos 323:4216.

IV. Que no ha de prosperar la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25

de la ley 24.241 si,...

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