Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 26 de Octubre de 2010, expediente 12.139

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010

Causa Nro. 12.139 -Sala II-

R., L.A. Cámara Nacional de Casación Penal s/ recurso de casación

Año 2010 - Año del B. REGISTRO Nro: 17.405

la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N., doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 122 y vta. -fundamentada a fs. 123/130- de la causa nº 12.139 del registro de esta Sala, caratulada: “R., L.A. s/

recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor R.O.P. y la Defensa Pública Oficial por el doctor G.L..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

  1. ) Que el Tribunal Oral de Menores Nº 2 de la Capital Federal resolvió:

    I) Declarar a L.A.R. coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por su comisión en lugar poblado y en banda, con costas (arts. 45 y 17 inc. 2º del C.P. y 530 y cctes. del C.P.P.N.);

    II) Condenar a L.A.R. a la pena de dos años de prisión en suspenso y costas, sanción comprensiva de los hechos por los cuales fuera declarado penalmente responsable en el punto dispositivo anterior y por los cuales el Tribunal dictara veredicto de responsabilidad a su respecto el 23 de marzo de 2007 (causa nro. 3139) y el 17 de noviembre de 2009 (causa nro. 3274),

    (art. 4 de la ley 22.278 en función de la ley 23.849);

    III) Condenar a L.A.R. a la pena única de dos años y cuatro meses de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, comprensiva de los hechos que motivaran la sanción a la que se arriba en el punto dispositivo que antecede y de los contemplados en la pena de cuatro meses de prisión en suspenso dictada el 16 de agosto de 2007, en la causa 2242 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 12, hecho calificado como constitutivo del delito de robo en grado de tentativa, rigiéndose las costas por los pronunciamientos que se unifican (arts. 5, 26, 29 inc. 3º, 55 y 58 del C.P.) debiendo por el plazo de dos años, fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato (art. 27 bis inc. 1º del C.P.).

    Contra dicha decisión, la Dra. C.L.R. -titular de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces nº 3 ante los Tribunales Orales Criminales de ésta Ciudad- y la Dra. A.S.V.- Defensora Auxiliar de la Defensoría General de la Nación-, interpusieron sendos recursos de casación a fs. 132/137 vta. y 138/143 vta. respectivamente, los que concedidos a fs. 144, fueron mantenidos a fs. 151 y 148 respectivamente.

  2. ) Que la Dra. L.R. estimó procedente su recurso casatorio en virtud de lo establecido en el art. 456, incisos 1º y 2º del C.P.P.N..

    Ello así toda vez que “... [la sentencia] aplica erróneamente -en este caso- el art. 4º de la ley 22.278, en franca contradicción con lo preceptuado por la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que revela la arbitrariedad del fallo” (fs. 132 vta.).

    Consideró que “... una interpretación armónica de los requisitos establecidos en el art. 4º de la ley 22.278, impone en que -por regla- ningún delito 2

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    Año 2010 - Año del B. por grave que sea pueda ser excluido del derecho a la absolución que dicha norma prevé. Ninguna de las pautas puede ser considerada aisladamente, con exclusión de las otras, sino que de la valoración conjunta de todas ellas, resultará

    la necesidad o no de imponer sanción...” (fs. 135).

    Así, sostuvo que “... discrepo con el tribunal en cuanto a valorar la necesidad de una sanción penal en el hecho que registró una causa como mayor de edad. Considero que, fundar la necesidad de la pena en la misma no resulta ajustado a derecho...” (fs. 135 vta.).

    Entendió que “otra errónea aplicación que realiza el Tribunal en dicha sentencia es en lo que respecta a [la] incorrecta apreciación que se efectúa sobre el tratamiento tutelar implementado respecto a mi asistido” (fs. 136).

    Puso de resalto que “... mi asistido, desde el año 2006 hasta la actualidad, ha demostrado notorios avances que produjeron profundos cambios internos. Así es que se insertó laboralmente(trabajó en repartos de delivery, en una metalúrgica y, en la actualidad, como telefonista en una remisería), realizó

    actividades recreativas como: la práctica de fútbol y boxeo, y observó un buen comportamiento, lo que se puede corroborar en el hecho que no registró otro hecho delictivo (siendo el último ocurrido en el año 2005). Es más, resulta oportuno resaltar que el Lic. P., en abril del año 2006, concluyó que no era necesario la concurrencia de un asistente social” (fs. 136 vta.).

    Atento a ello, expresó que “... resulta inadecuado referir que el joven ‘no se esforzó adecuadamente para su correcta integración a la sociedad’, por el contrario, sí lo ha hecho y con éxito, en la actualidad se trata de una persona de bien y que se desempeña responsablemente en sus actividades” (fs. 136 vta.).

    Por otro lado, manifestó que “... en lo que respecta al tratamiento tutelar no puede limitarse a los estrechos límites de si fue exitoso o si fracasó. Al 3

    valorarse el mismo, no debe olvidarse que se trata de un proceso con diversos matices y fuertemente condicionado por las particularidades de cada caso...” (fs.

    136 vta.).

    Finalmente, advirtió que “en la sentencia recurrida en ningún momento se valora la actual situación del joven, el importante cambio producido en el mismo a lo largo de su tratamiento tutelar y, principalmente, no se efectúa ningún análisis sobre el porque no corresponde absolver al joven en los hechos que fuera declarado responsable” (fs. 137).

    Por su parte, la Dra. S.V. expuso que la sentencia atacada “... no ha realizado una interpretación del art. 4º de la ley 22.278 de conformidad con los principios constitucionales y las normas de derechos humanos referidas a la justicia penal juvenil” (fs. 139 vta.).

    Consideró que “el fallo recurrido... ha valorado el hecho cometido por R. cuando era mayor de edad para fundar la necesidad de imponerle pena (más aún: la condena que a su respecto ha sido el elemento central en la argumentación del tribunal para intentar justificar la imposición de pena” (fs.

    140 vta.).

    Remarcó que “... la valoración de la condena que ha registrado R. parece especialmente cuestionable por una circunstancia que no debía desatenderse: al momento de cometer el hecho por el que recayó tal condena,

    R. sólo tenía 18 años y 8 meses...” (fs. 141).

    En segundo término, respecto de la interpretación de la pauta referida en el art. 4 y la incidencia de las “Reglas de Beijing” sostuvo que “... el tribunal ha impuesto la pena de prisión en delitos que, de conformidad con las citadas reglas, no debían merecer tal castigo...” (fs. 141 vta.).

    Explicó que “Ello es así, al menos respecto de las causas nº 3139 y nº 3274, en donde es claro que allí la imputación no ha consistido en ningún ‘acto grave’ del que se hubiera derivado violencia contra las personas, sino que sólo se trataron de episodios en los que se ha intentado la sustracción de bienes de 4

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    Año 2010 - Año del B. locales comerciales cerrados mediante el forzamiento de sus persianas metálicas... respecto de la causa nº 3493 se debe destacar que, si bien allí habría existido cierta violencia contra el socio del local, el propio damnificado ha señalado que esta violencia ha sido mínima y que en menos de diez días dejaron de ser visibles las marcas de los golpes cerca de su oreja...” (fs. 141 vta.).

    Especificó que “... en esta causa se ha omitido considerar la circunstancia de que en el hecho hubieran intervenido dos sujetos no identificados -además de R.- y que, por tanto, éste pudiese haber actuado a instancias de aquellos coimputados (máxime, cuando existe la posibilidad de que éstos hubiesen sido mayores de edad). Se omitió, así, considerar un indudable factor de atenuación” (fs. 141 vta.).

    En lo que respecta a la impresión causada por el imputado al a quo,

    expresó que “... aquella aserción se halla absolutamente inmotivada, a pesar de que esta pauta aparece expresamente mencionada en el art. 4º de la ley 22.278...”, por lo que no debería haber sido valorada negativamente.

    Sostuvo que el tribunal omitió valorar el hecho de que R. haya confesado el hecho de la causa nº 3493 y manifestado su arrepentimiento “...

    a pesar de que... debería haber constituido un factor de atenuación” (fs. 142).

    En forma subsidiaria solicitó que “...las circunstancias antes apuntadas debieron haber determinado la imposición del mínimo de la escala penal al que habilita el concurso real respectivo (con la reducción, claro está,

    aludida por el art. 4º de la ley 22.278)” (fs. 142 vta.).

    Consideró que “el tribunal se ha apartado de este mínimo, pues ha impuesto la pena única de dos años y cuatro meses de prisión, sin dar verdaderas razones para ello” y que “... resulta absurdo agravar la pena impuesta [a] alguien por el hecho de hallarse familiarmente contenido y por la circunstancia de no 5

    tener que aportar económicamente a su familia” (fs. 142 vta.).

    Por último, se agravió por considerar que el a quo no dio razones para justificar la unificación de las penas mediante el método aritmético.

    °

  3. ) Que durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem el F. General ante esta Cámara, presentó el escrito glosado a fs. 154/156, impetrando que se rechace el remedio casatorio interpuesto por la Defensa Oficial.

    Expresó que “... resulta a mi juicio correcta la fundamentación brindada por los magistrados de la instancia anterior, pues los...

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