Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Noviembre de 2022, expediente FSM 126726/2018/CA003

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 126726/2018/CA3

R.L.A.Y.B.M., EN REP. DE SU

HIJA MENOR R.L.A. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION

DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y DEMAS ACTIVIDADES EMPRESARIAS

(OSIM) Y OTROS s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

San Martín, 02 de noviembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas OSIM y la Provincia de Buenos Aires contra la sentencia de fecha 25/02/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por Á.R.L. y M.B.,

    en representación de su hija menor R.L.A., y ordenó a la Obra Social del Personal de la Industria (OSIM) -y subsidiariamente al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires- que brindaran la cobertura integral, continua y sin interrupciones del medicamento Nusinersen 12 mg (Spinraza), según las pautas indicadas por las profesionales médicas que la asistían y por el tiempo que éstas lo indicaran, conforme la prescripción actualizada que deberían adjuntar los amparistas.

  2. Para así decidir, tuvo por acreditado la afiliación de la niña, su condición de persona con discapacidad y las prescripciones médicas a través de la cuales se indicaba el tratamiento con el fármaco objeto de autos.

    Sostuvo que, no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud,

    materia en la que correspondía actuar a la empresa Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    accionada para la provisión de prestaciones de salud “integrales, igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos”,

    situación que tenía a la demandada con el dominio del hecho técnico para la provisión de las prestaciones frente a la afiliada que las peticionaba y siendo que esa superioridad conllevaba su obligación de dar respuesta rápida por las características del padecimiento y las consecuencias negativas que podría acarrear la falta del tratamiento indicado.

    Estimó que, tal obligación de dar una respuesta rápida y eficaz, no se compadecía en modo alguno con el temperamento adoptado en el caso, ya que frente al primigenio pedido de la medicación en el mes de junio de 2018 la demandada no la proveyó, pese a la urgencia y justificación del tratamiento efectuada por los médicos responsables de la salud de la actora.

    Expuso que, esos hechos conocidos y no negados por la demandada dieron lugar a la formación de esta acción y que la medicación, no fue provista sino hasta que la accionada se vio obligada con motivo del dictado de la medida cautelar ordenada en autos.

    A su vez, ponderó el informe efectuado por el Cuerpo Médico Forense y concluyó que correspondía estar a esas conclusiones por no existir elemento alguno de convicción científica que las desautorizara según la sana crítica.

    Indicó que, la menor padecía de una Enfermedad Poco Frecuente, conforme el listado elaborado por la Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 126726/2018/CA3

    R.L.A.Y.B.M., EN REP. DE SU

    HIJA MENOR R.L.A. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION

    DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y DEMAS ACTIVIDADES EMPRESARIAS

    (OSIM) Y OTROS s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

    FADEPOF, por lo que correspondía la cobertura integral del medicamento al 100%, según la normativa aplicable.

    Por otra parte, resaltó que la circunstancia de que la medicación requerida no se encontrara incluida en el PMO, no constituía un impedimento para que sea cubierto por los Agentes del Seguro de Salud, ya que el mismo establecía un límite, más no necesariamente su tope máximo.

    Concluyó que, conforme el alcance de la normativa reglamentaria reseñada correspondía entonces condenar –

    subsidiariamente- a los estados Nacional y Provincial, como obligados en el cumplimiento de las prestaciones médicas requeridas por los amparistas.

    Por último, impuso las costas a las demandadas vencidas.

  3. a) Se agravió el represente de OSIM,

    considerando que la resolución recurrida causaba un gravamen irreparable a su parte.

    Alegó que, al día de la fecha, la medicación NUSINERSEN -SPINRAZA- para el tratamiento de AME IIIA no se encontraba autorizada por la autoridad competente para su uso, comercialización y distribución en el territorio nacional.

    En este sentido, señaló que la ANMAT otorgó en la Res. 2062/2019 una autorización condicional “Bajo Condiciones Especiales” de la especialidad medicinal Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    NUSINERSEN para el tratamiento de la AME Tipo I, II y IIIA,

    pero que, en el ejercicio de su poder de policía, y tras un año de informes técnico-científicos, dispuso su reinscripción bajo mismos términos solamente para AME tipo I y II, excluyendo el subtipo AME III pues no se aseveró un favorable coeficiente de costo-beneficio para dicha variante de la enfermedad.

    Manifestó que, a raíz de esto el Ministerio de Salud de la Nación mediante Res. 1115/2020 derogó la Res.

    1452/19 de la entonces Secretaria de Salud, por lo cual el medicamento Nusinersen-Spinraza del Laboratorio BIOGEN ya no se encontraba incorporado dentro del PMO.

    En esta línea, agregó que la ley 24.901 tampoco imponía sobre los Agentes de Salud el deber de cobertura de los gastos que irrogaran tratamientos no autorizados –

    experimentales- por la autoridad de aplicación nacional.

    Así, refirió que los gastos para su provisión resultaban económicamente catastróficos para su mandante de cara a su subsistencia y a la obligación que sobre ella reposaba para brindar cobertura de salud en términos de equidad y solidaridad para el resto de sus afiliados.

    Sumó que, no existían mecanismos institucionales como el Fondo Solidario de Redistribución a través del Sistema Único de Reintegros que contemplaran el reembolso o subsidio para el Agente de Salud de las sumas que demandaba la adquisición y provisión de la medicación requerida, toda vez que dicho mecanismo recaía solamente sobre el tratamiento de AME tipo I y II, y no contemplaba a la enfermedad en su subtipo III, conforme lo establecido en la Res. 597/2020 SSS.

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 126726/2018/CA3

    R.L.A.Y.B.M., EN REP. DE SU

    HIJA MENOR R.L.A. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION

    DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y DEMAS ACTIVIDADES EMPRESARIAS

    (OSIM) Y OTROS s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

    Advirtió que, la sentencia recurrida no se encontraba correctamente fundada, lo que implicaba una evidente transgresión al mandato constitucional que imponía la fundamentación de las resoluciones judiciales.

    A su criterio, en el pronunciamiento de grado sólo se efectuó una descripción genérica de los fundamentos vertidos en otra sentencia con antecedentes de hecho distintos a los de autos, omitiendo cuestiones de vital importancia que debieron tenerse en cuenta al resolver.

    Afirmó que, la resolución atentaba contra las propias bases del sistema del Seguro de Salud Nacional,

    desconociendo absolutamente el andamiaje normativo que le daba marco.

    Por último, se quejó respecto a las costas impuestas a su mandante, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    1. Por su parte, se quejó la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, solicitando que se declarara la falta de legitimación pasiva de la Pcia., en tanto no resultaba titular de la relación jurídica sustancial, ya que la parte actora no dirigía su demanda,

    ni individualiza actos u omisiones imputables al Estado Provincial.

    Así, expuso que la citación a la Provincia, en base a las eventuales obligaciones generales en materia Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    sanitaria, resultaba insuficiente para someterla a un proceso del que era claramente ajena, conforme a la pretensión planteada en la demanda.

    En esta línea, señaló que la menor de autos se encontraba afiliada a la Obra Social del Personal de la Industria, razón por la cual la principal obligada a la cobertura integral del tratamiento médico requerido era dicho Agente de Salud, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 23.660, 23.661, 24.754 y 26.682.

    Agregó que, conforme dicho marco jurídico, era el Estado Nacional, quien se había ubicado en un rol de “garante del sistema nacional de salud”, garantizando de esta forma el cumplimiento de las prestaciones médicas a las personas beneficiarias de las obras sociales nacionales y empresas de medicina prepaga.

    Por ello, concluyó que era el Estado Nacional–

    Ministerio de Salud de la Nación quien debía garantizar el total y efectivo cumplimiento del tratamiento médico prescripto, no resultando responsable la Provincia de Buenos Aires, por cuanto ni la niña, ni sus padres se encontraban afiliados a ningún Agente de Salud regulado por el Estado Provincial.

    En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia recurrida y se condenara...

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