Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Abril de 2021, expediente CNT 039132/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 39132/2016

JUZGADO Nº 39.-

AUTOS: “RODRIGUEZ, L.J. C/ GALENO ART SA S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de ABRIL de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la demandada y, por sus honorarios, la parte actora y el perito contador.

  2. El recurso de la demandada es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La indemnización del artículo 2 de la ley 25323 se encuentra bien calculada, ya que –conforme al texto expreso de la norma- debe tomarse el 50% de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245

      de la LCT, tal como lo hizo la “a quo”. Asimismo, tampoco excluye su aplicación la circunstancia de que se trate de un despido indirecto, ya que concurren los presupuestos facticos jurídicos que exige la aludida disposición legal para su aplicación y la discriminación que propone la recurrente, respecto a la naturaleza del despido, no surge de la aludida norma.

      En lo demás, la ley 25972 -que la apelante cita en su agravio- se refiere a la prórroga de la ley 25561 y no a la multa del articulo 2 de la ley 25323.

      Por ello, debe desestimarse dicho planteo.

    2. Lo mismo cabe concluir respecto a la multa del artículo 80 de la LCT, toda vez que –contrariamente a lo manifestado por la quejosa-

      Fecha de firma: 09/04/2021

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      arribó firme a este Tribunal que las partes estuvieron vinculadas a través de una relación laboral de carácter subordinado.

      En lo demás, respecto a lo manifestado por los rubros, periodos y puesta a disposición de los certificados del artículo 80 de la LCT, cabe señalar que el planteo representa una mera manifestación de disconformidad, que no excede la simple discrepancia subjetiva del quejoso, ya que el apelante no menciona fechas, montos, parámetros y cuales son los errores o desaciertos incurridos en el decisorio apelado; todo lo cual se impone desestimar dicho...

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