Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Octubre de 2019, expediente CNT 055574/2012

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 55574/2012 JUZGADO N° 21 AUTOS: “RODRÍGUEZ JULIO ROGELIO c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 219/221 contra la sentencia de fs. 216/218 que desestimó sus pretensiones.

  2. L., memoro que el caso de trata de un trabajador que se accidentó, al resbalarse de la escalera del colectivo cuando descendía, el dia 16/8/2012, en momentos en que se dirigía a su lugar de trabajo. La ART demandada desconoce la mecánica del accidente y la ocurrencia, pese a que manifiesta haber recibido la pertinente denuncia y haber otorgado la atención médica.

    Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19885479#248075555#20191028111452009

  3. El juez a-quo, para decidir la desestimación de los reclamos, sostuvo que el caso no puede ser dilucidado dentro de la normativa del derecho común, por las razones que esgrime y que, fundamentalmente, suponen que en el caso no se configura ningún supuesto que pueda ser contextualizado en normas civiles. Por otra parte, sostiene que el actor no peticionó, en forma subsidiaria, la reparación fundada en la ley 24.557.

    Se agravia el accionante por esta última cuestión. P., en consecuencia, que se haga uso de las facultades judiciales de aplicar el derecho que corresponda al caso y se le reconozca una indemnización por la ley especial.

  4. En esa inteligencia, es menester recordar que, efectivamente, el art. 56 de la Ley 18.345 faculta a los jueces a fallar “ultra petita”. Dice la norma: “Los tribunales podrán fallar “ultra petita”, supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia esté

    legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.”, disposición que se funda en el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que consagra el art. 12 de la ley de Contrato de Trabajo (20.744) y que además, constituye una cuestión de derecho implícita o subsumida en el principio “iura novit curia”.

    Debo destacar que, como ya ha sostenido esta S., “el principio de congruencia constituye una regla de juego elemental del proceso que funciona, en lo que concierne a los jueces, como un límite a sus potestades de juzgamiento. Los Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19885479#248075555#20191028111452009 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII tribunales violentan esta directriz, verbigracia, cuando resuelven sin apego a la ‘causa petendi’ formulada por el demandante, o cuando se sustraen del ‘thema decidendum’

    que fijan exclusivamente las partes en sus escritos iniciales. En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el resguardo del principio de congruencia es impuesto como deber del juez (Art. 34 inc. 4°), como límite al contenido de la sentencia (Art. 163 inc. 6°) y como frontera de los poderes de la alzada (Art. 277).

    Una particularidad exhibe el procedimiento laboral, pues según el Art. 56 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (t.o.

    1998) (Adla, LVIII-A, 194), ‘los tribunales podrán fallar ultra petita supliendo la omisión del demandante’, preceptiva que constituye una derivación del principio protectorio sobre el que está construido el derecho sustantivo del trabajo. Por cierto, no se tensa la regla examinada cuando los jueces califican jurídicamente los hechos de un modo disímil al que...

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