Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 045083/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114946 EXPEDIENTE NRO.: 45083/2015 AUTOS: RODRIGUEZ, J.J. c/ LA CABRERA S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la parte actora y la codemandada La Cabrera S.R.L. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs.

248/250 y 251/261. También apela la perito contadora sus honorarios (fs. 247), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la demandada, quien controvierte en primer lugar que, tras considerar que la causal invocada por la accionada para poner fin al vínculo laboral no se encontraba acreditada, reputó injustificado el despido dispuesto e hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. Sostiene que el sentenciante de grado desechó las observaciones efectuadas a la prueba pericial caligráfica, en base a la cual concluyó que el accionante no era el autor de la anotación efectuada en el ticket, motivadora del despido.

L. habré de memorar que, como llegó firme a esta instancia, el vínculo laboral habido entre las partes se extinguió por el despido decidido por la empleadora mediante misiva del 20/2/2015 atento: “…a una pérdida de confianza que hace imposible la prosecución del vínculo de trabajo, a raíz de los hechos desencadenados el día 16 del corriente mes y año. En dicha oportunidad Ud., mientras atendía una mesa de turistas brasileros de tres comensales, al llegar el ticket fiscal para cobrar por el servicio prestado por la empresa que represento, anotó debajo del importe impreso por el controlador fiscal -$ 709- la suma de pesos $ 780, indicándoles a los clientes que éste último era el importe a abonar. La maniobra fue detectada por el encargado M.C. al realizar el control de las mesas. En efecto, al acercarse a los comensales referidos más arriba, consultados por los servicios, éstos manifestaron su conformidad y que el precio abonado había sido de $ 780. Acto seguido, el Sr. C. se acercó al cajero adicionista y preguntado cuánto se le había cobrado a la mesa 273, señaló

Fecha de firma: 28/11/2019 que había sido $ 709. Cabe señalar que, como mozo, es Ud. quien acerca el comprobante Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27211452#250761999#20191129115939699 oficial a las mesas y quien retira el dinero en efectivo y lo entrega al cajero adicionista para su ingreso a las arcas de la empresa. Ello así, toda vez que los hechos descriptos llevan a una pérdida de confianza tal que hace imposible la prosecución del vínculo de trabajo, ya que injurian gravemente a mi mandante, se ha resuelto prescindir de sus servicios…”.

El actor negó la imputación que se le efectuara, especialmente haber anotado cifra alguna en la mencionada factura, razón por la cual se produjo a fs. 200/201 la prueba pericial caligráfica.

Luego de explicar la metodología utilizada, el experto informó que los estudios realizados sobre las grafías indubitadas y cuestionadas, permiten inferir que la escritura cuestionada no responde a las mismas improntas escriturales que intervinieron en las ejecuciones de las grafías indubitadas, por lo que concluyó que de las grafías manuscritas de fs. 144 no surge la intervención del Sr. J.J.R..

Si bien lo así informado fue observado por la parte demandada quien -con los mismos fundamentos con los que ahora controvierte la sentencia de autos- sostuvo que las grafías insertas en los documentos de fs. 118/119 y 134/138 fueron desconocidas por el actor por lo que no resultan indubitadas (R. sólo reconoció su firma), lo cierto es que las manifestaciones esgrimidas por la quejosa resultan insuficientes para invalidar las conclusiones a las que arribó el experto calígrafo quien, entre los documentos merituados, evaluó las grafías insertas en el documento de fs. 123 –expresamente reconocido por el trabajador- y aclaró que al referirse a grafías indubitadas también hacía referencia a las firmas insertas en los documentos y no únicamente al texto allí escrito. De tal modo y en tanto, contrariamente a lo que indica la quejosa, el perito calígrafo consideró

harto suficientes los instrumentos indubitados en base a los cuales efectuó la pericia (ver fs. 221), habré de otorgarle plena fuerza convictiva al informe en cuestión y, consecuentemente, concluiré que la anotación efectuada en el ticket de fecha 16/2/15 correspondiente a la mesa 273 (obrante a fs. 144 del sobre reservado) no fue efectuada como de puño y letra del actor.

No obstante ello, cabe aditar que, aun demostrado en la causa que el agregado manuscrito del mencionado ticket hubiera sido efectuado por el accionante, ello no resultaría suficiente para considerar el despido ajustado a derecho, en tanto ninguna otra prueba aportó la accionada a fin de demostrar las restantes circunstancias relatadas en la misiva del despido, esto es, que a requerimiento del actor los comensales hubieran abonado $ 780 y que aquél hubiera rendido en la caja sólo $ 709.

Así las cosas, toda vez que la accionada no logró acreditar el hecho en que fundó su decisión resolutoria, no cabe sino confirmar lo resuelto en grado en cuanto reputó injustificado el despido así decidido e hizo lugar a las indemnizaciones por despido injustificado.

También habrá de confirmarse lo resuelto en torno a la indemnización que prevé el art. 2 de la ley 25.323 toda vez que el actor intimó al pago de Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27211452#250761999#20191129115939699 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II las indemnizaciones por despido y la demandada no hizo efectivas las mismas, obligando al trabajador a iniciar la presente acción.

Se queja asimismo la parte demandada por cuanto la Sra. Juez de la anterior instancia consideró acreditado que el vínculo laboral habido entre las partes se encontraba incorrectamente registrado. Cuestiona el análisis que efectuó la sentenciante de la prueba testimonial rendida en la causa y, por ello, solicita la revocatoria de lo decidido en grado respecto de las propinas, las diferencias salariales, las horas extras y la jornada cumplida por el actor.

Luego de analizar los testimonios obrantes en autos, la judicante de la anterior instancia reputó acreditado que el accionante laboraba una jornada mayor a las cinco horas registradas, por lo que hizo lugar a las diferencias salariales en orden a la real jornada desempeñada como mozo, y a las horas extras de los últimos 24 meses de trabajo reclamadas en el inicio.

Corresponde memorar que, mientras el actor manifestó haber laborado todos los días de 11,00 a 17,00 hs. y de 20 hs. hasta terminar (lo que ocurría cuando se iba el último cliente, entre la 1,30 ó 2,00 de la madrugada de lunes a jueves, y entre las 3,00 y las 4,00 hs. los viernes, sábados y domingos), la empleadora sostuvo que R. cumplía jornadas de cinco horas diarias, distribuidas en dos turnos de trabajo, de 13,00 a 15,00 hs. y de 21,00 a 24,00 hs.

Cabe señalar liminarmente que, como he sostenido...

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