Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 031139/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 31.139/2015

AUTOS: “RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS C/ HUNTER SECURITY SA S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales incorporados a la causa en forma digital, ambos con réplica de sus contrarias (ver presentaciones de actora y demandada).

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que esgrime la parte demandada, quien cuestiona en primer lugar que la sentenciante de grado hubiera reputado procedentes las diferencias salariales reclamadas y,

    consecuentemente, considerara ajustado a derecho el despido indirecto decidido por el actor mediante misiva del 15/5/2012. Sostiene que al así decidir, la jueza de la anterior instancia omitió ponderar que su parte no solo contestó la misiva intimatoria cursada por el actor -negando la existencia de pagos fraccionados- sino que además intimó al trabajador a retomar tareas atento sus ausencias desde el 3/5/2012. Refiere que los pagos de salarios en término fueron corroborados por la prueba pericial contable y por la informativa producida por la parte actora.

    Del intercambio telegráfico obrante en la causa se desprende que el 26/4/2012 el actor intimó a su empleadora a abonar las diferencias impagas de marzo de 2012 y a cesar en el pago fraccionado y prorrateado de su remuneración, bajo apercibimiento de considerarse despedido, intimación que reiteró el 5/5/2012 ante el silencio de su empleadora. Según indicó el propio accionante, con posterioridad a ello recibió una comunicación de la demandada impuesta el 3/5/2012 en la que negaba la existencia de diferencias salariales y, sin perjuicio de ello le hacía saber que “habiendo renunciado su superior sin que este haya informado con exactitud sobre el personal a su cargo, a la brevedad se procederá a verificar sus constancias remunerativas y en su caso se liquidará lo que en derecho corresponda”.

    Por su parte, Hunter Security SA sostuvo al responder la acción Fecha de firma: 27/09/2023 haber respondido las intimaciones del trabajador el 14/5/2012, oportunidad en la que negó

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    la existencia de diferencias salariales o pago fraccionado o prorrateado de sus salarios e intimó al accionante a retomar tareas ante sus ausencias injustificadas desde el 3/5/2012

    (no existiendo constancia en autos acerca de la fecha de recepción de dicha carta documento conforme oficio al Correo en el que solo se requirió fecha de imposición), mas lo cierto es que ya el 15/5/2012 el actor hizo efectivo su apercibimiento y puso fin al vínculo laboral.

    Ahora bien, sin perjuicio de ello, de los resúmenes de la cuenta sueldo del actor aportados a la causa por el Banco Supervielle se extrae que con fecha 4/4/2012 la demandada depositó la suma de $500 en concepto de “pago de sueldo”,

    haciendo lo propio el 13/4/2012 bajo la misma imputación por la suma de $2.073,88. Por su parte, conforme dio cuenta la perita contadora en su informe, del libro del art. 52 de la LCT puesto a disposición por H.S.S., surge que el salario correspondiente al mes de marzo de 2012 ascendió a $2.573,88, advirtiéndose así que aunque con una demora de 6 días hábiles, la demandada abonó la totalidad del salario del mes de marzo de 2012

    antes de que el accionante pusiera fin al vínculo laboral ante “la mora en el pago de diferencias de haberes y rubros salariales y convencionales de carácter alimentario del mes de marzo…”. Cabe aclarar que si bien el actor también fundó su despido en la falta de ingreso de aportes, dicha causal fue desestimada por la sentenciante de grado en conclusión que llegó firme a esta alzada.

    Cierto es que el trabajador peticionó en la demanda el pago de horas extras adeudadas, mas lo cierto es que su procedencia fue desestimada en la anterior instancia. Sobre tal aspecto, en medio de reiteradas y genéricas manifestaciones sobre la arbitrariedad de la sentencia, la parte actora sostiene en su apelación que “el fallo recurrido se encuentra viciado por la inconciliable oposición de sus propios considerandos que niegan y afirman al mismo tiempo, ya que como quedó plasmado precedentemente en primer lugar decide no tener por probadas las horas extras realizadas, cuando de la propia declaración de los testigos surge tal extremo”, sin que tal solitaria e imprecisa manifestación resulte hábil para controvertir la sentencia de grado, máxime cuando ninguna prueba testimonial se produjo finalmente en el proceso.

    Como es sabido, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada,

    invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

    Nada de ello hizo el accionante en su apelación, por lo que no cabe Fecha de firma: 27/09/2023

    sino desestimar dicho segmento recursivo Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    (art. 116 LO).

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Así las cosas, habré de concluir que el despido decidido por el accionante mediante misiva del 15/5/2012 careció de justa causa, lo que me lleva a revocar la sentencia de grado en este aspecto y a revocar la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y art. 2 de la ley 25323, dispuesta en grado.

  3. Distinta suerte habrá de correr la queja vertida por la demandada en torno a la multa que emana del art. 80 de la LCT, en tanto el accionante intimó a la entrega de los certificados de trabajo en el plazo dispuesto en el art. 3 del decreto 146/01, pese a lo cual la empleadora no hizo efectiva su entrega.

    Como se advierte de la documental acompañada a la causa por la empleadora, ésta solo acompañó una “certificación de servicios y remuneraciones en proceso de aprobación” y un “certificado de trabajo (LCT, Art. 80)” que, por lo demás, no comprenden la totalidad de los requisitos que, de conformidad a la mencionada norma,

    deben guardar los documentos en cuestión. Adviértase que en los mismos no consta la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación, requisito impuesto por la ley 24576 y que debe constar en el certificado de trabajo expedido por la parte empleadora al momento de la extinción del vínculo, razón por la cual la obligación de la demandada no se advierte cumplida.

    Por lo expuesto, propongo desestimar la queja así vertida por la demandada y confirmar lo resuelto en grado en cuanto a este aspecto se refiere.

  4. De tal modo, y de conformidad a lo hasta aquí propuesto,

    corresponde reducir el monto de condena a la suma de $16.451 compuesta por la suma de $1.520 en concepto de SAC proporcional 1° semestre 2012, la de $2.214 en concepto de vacaciones proporcionales 2015 (con SAC), la de $1.770 en concepto de días trabajados mayo/15 y la de $10.947 en concepto de multa art. 80 LCT.

  5. Finalmente controvierten las partes lo decidido en grado en materia de intereses.

    La jueza de grado dispuso que “los importes diferidos a condena, se incrementarán desde que cada suma es debida con a la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, hasta el 30/11/2017 de conformidad a lo establecido mediante Actas CNAT Nº

    2601 de fecha 21/5/2014 y Nº 2630 del 27/4/2016 y a partir del 1/12/2017, deberá

    aplicarse la tasa prevista en el Acta CNAT Nº 2658, del 8 de noviembre de 2017. A su vez,

    y de conformidad con lo resuelto en primer término en el Acta 2764: “aplicar la capitalización del art. 77o inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación; los intereses fijados se capitalizarán por una única vez, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la notificación del traslado de la demanda (última notificación perfeccionada en caso de litisconsorcio pasivo 17/11/2015) (arg. arts. 623 C.C. y 770 inc. b) C.C.C.) y el nuevo importe así obtenido (con los intereses incorporados al capital), continuará devengando los Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    intereses de las Actas Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    mencionadas hasta la oportunidad del art. 132 L.O.. Con Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    posterioridad, y en la hipótesis de incumplimiento del deudor intimado de pago, se volverán a capitalizar los intereses conforme lo dispuesto por el art. 770 inc. c) C.C.C.”.

    Mientras la...

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