Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Septiembre de 2023, expediente CIV 052229/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

R., J.E.c.S., A.I. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 52.229/2016

Juzgado Civil n.° 93

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., J.E.c.S., A.I. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA

–SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 17 de noviembre de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por J.E.R. contra A.I.S. y Paraná S.A. de Seguros en virtud del accidente ocurrido con fecha 4 de febrero de 2015. En consecuencia,

    condenó a estos últimos a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Cuatro Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil ($

    4.238.000), con más sus intereses y las costas del juicio.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor,

    quien expresa agravios en fecha 29 de mayo de 2023, los que no merecieron réplica de la contraria.-

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    El demandado y la citada en garantía presentan sendos escritos de fundamentación el 29 de mayo de 2023, agravios que fueron contestados por el accionante el 20 de junio de este año.-

  2. De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F

    en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29;

    CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com.,

    sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Asimismo, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales el demandado y la firma aseguradora pretenden fundar sus quejas logran cumplir –al menos mínimamente– con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por el actor. Por tal motivo, trataré los agravios vertidos.-

  4. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte demandada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, a los intereses y al límite de cobertura.-

    En el pronunciamiento recurrido se ha admitido una partida por daño físico y se la fijó en la suma de Pesos Dos Millones ($ 2.000.000). También se estableció la suma de Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($ 250.000) en concepto de daño psíquico.-

    En lo que hace a estos reclamos, cabe destacar que esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf.,

    CNCiv., esta Sala, libres nº 282.488 del 29/3/00, nº 352.640 del 8/10

    02, nº 389.243 del 22/6/04, n° 540.810 del 13/08/10, n° 088932/2013

    CA002 del 13/11/17).-

    Tal como lo he venido sosteniendo en mis más de treinta años de ejercicio de la judicatura, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal titular de la Sala “A” en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias (conf. CNCiv., mis votos en esta Sala, Libres n° 465.124 y n°

    465.126 del 12/03/2007, n° 527.936 del 24/06/2009, n° 583.165 del 12/04/2012, n° 110.146/2009/CA001 del 1/08/2017, n° 46.922 del 29

    09/2021, nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022, nº

    19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº19.145 del 11/04

    2022, nº 82.347 del 13/04/2022 entre muchos otros).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones",

    Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I.,

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    1. "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232;

    2. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13;

      A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág.

      292, núm. 652).-

      Es cierto que la edad del damnificado y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad,

      constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/03/1997, voto del Dr. P.S.; ver mis votos en esta Sala, en libres nº 39.104 del 26/09/2016, nº 28.737 del 7/08/2017, nº 69.877

      del 11/09/2017, nº 39.104 del 13/10/2017, nº 66.195 del 14/07/2021,

      nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022, nº 19.793 del 8

      03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº19.145 del 11/04/2022, nº

      82.347 del 13/04/2022, entre muchos otros).-

      Lo expresado anteriormente concuerda, en verdad,

      con las pautas de valoración establecidas en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994,

      que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L. Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág.

      528, comentario del Dr. J.M.G. al artículo 1746 CCCN).-

      Es que, para la determinación de la indemnización, es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son Fecha de firma: 14/09/2023

      Alta en sistema: 15/09/2023

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      aquellas contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo. Ello ofrece, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable,

      cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza. Pero esas ventajas no deben llevarnos a olvidar que tales fórmulas juegan, por un lado, como un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación. Y por otro lado, que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (conf. Voto del Dr. E. De Lázzari en “C.,

      M.C. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, SCBA

      LP, causas n°119562, sent. del 17/X/2018, n°117.926, "., M.G.,

      sent. del 11/II/2015; n°118.085, "F., sent. del 8/IV/2015).-

      Ello, por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es...

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