Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 021233/2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 21233/2015

AUTOS: “RODRIGUEZ, JOSE DAVID C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

JUZGADO N° 59 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 15/11/2022 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo del 23/11/2022.

  2. Hago presente que el Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. J.D.R., a los efectos de percibir las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en la ley 24.557 y sus normas complementarias.

    Para así decidir, el a quo valoró el resultado del informe pericial médico, según el cual el trabajador presenta una incapacidad laboral permanente parcial que asciende al 29,75%

    de la total obrera. De tal modo, concluyó que el actor es acreedor de una indemnización equivalente a $ 221.487,79 más los intereses previstos en el acta 2764/22 y con el régimen de capitalización de acrecidos allí establecido.

  3. La apelante resiste “(…) la aplicación de tasa del acta 2764 de la CNAT al caso de autos, cuando la fecha de notificación de la demanda aconteció el día 11 de agosto de 2015, es decir, luego de la entrada en vigencia de la ley 27.348… [l]a mencionada ley establece en su art. 11 un régimen legal en materia de intereses distinto al dispuesto por las tasas del fuero (CNAT)”.

    Ante lo propio, destaco que no resulta controvertido que el infortunio bajo examen ocurrió el 31/10/2014, circunstancia que –sin hesitación alguna– impide colegir que la ley 27.348 (vigente desde el 05/03/2017) es la aplicable en la especie, tal como erróneamente afirma la recurrente en su memorial: antes bien, el caso debe juzgarse de conformidad con lo previsto en las leyes 24.557 y 26.773 y sus normas complementarias.

    No obstante lo antedicho, con respecto a las tasas de interés, previamente a establecer cómo deberán aplicarse al presente, debo realizar una precisión: he tenido oportunidad de sostener que la viabilidad del mecanismo de capitalización de intereses previsto por el artículo 770, inciso “b”, del CCCN se encontraba sujeta a una precisa petición de su aplicación en el escrito de demanda (v. mi voto en “Roa, J.E. c/

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Omint ART S.A. s/ accidente – ley especial”; SD del 25/06/2021), en función de los argumentos esgrimidos en tal oportunidad. Ciertamente resulta conveniente, además de deseable, que los pronunciamientos emitidos por quienes integramos la jurisdicción hallen adecuación con sus precedentes decisorios, pues esa correspondencia representa un nítido indicador de la estabilidad de los criterios adoptados, virtud que se traduce en el establecimiento de “reglas claras de juego” y, asimismo, en concederle al litigante la posibilidad de conocerlas ab initio, requisito imprescindible para poder atenerse a ellas.

    Empero, esta regla en modo alguno reviste carácter absoluto, ni menos aún inderogable; por el contrario, tal variación de entender no sólo resulta concebible sino inclusive aconsejable cuando median razones de justicia, suficientemente ostensibles para persuadir esa muda, entre las cuales se encuentra la particularidad de que las circunstancias comprobadas hayan demostrado la pertinencia de delimitar el criterio establecido.

    Desde esa perspectiva, consideraré que si el libelo inaugural introduce planteos tendientes a obtener intereses a devengarse del hipotético capital de condena,

    los acrecidos pueden ser capitalizados con arreglo a las previsiones del artículo 770 inciso b), del Código Civil y Comercial. La compleja coyuntura económica que nuestro país atraviesa hace múltiples años, caracterizada por la obstinada persistencia de un proceso inflacionario que corroe la valía de la moneda nacional y, a influjo de sus efectos, el poder adquisitivo de capitales establecidos a valores históricos, constriñe al juzgador a realizar una interpretación lata de dichas peticiones. En consecuencia, aun cuando el accionante haya prescindido de emplear terminología idéntica a la acuñada por tal dispositivo o inclusive soslaye su expresa invocación al estructurar los cimientos normativos sobre los cuales erige la tesitura que procura hacer valer, la pretensión de obtener el reconocimiento de los aditamentos compensatorios y moratorios, derivados de la mora del deudor, debe considerarse omnicomprensiva de la capitalización de tales intereses de conformidad con dicho precepto. Ello es así, pues no puede pasarse por alto que tal mecanismo dimana de una norma de orden público y también persigue –en definitiva–

    desalentar el incumplimiento de las obligaciones, tornando más gravosa esa inobservancia.

    En torno al establecimiento de los accesorios que deberá llevar el capital nominal diferido a condena, no luce ocioso recordar que, merced al pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622

    del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    cuestión (v., también, Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, “Okretich, R.A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, del 15/07/1997).

    Con arreglo a tal doctrina, y tras el dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, esta Cámara reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la mora en su reconocimiento y efectiva satisfacción, puede ser eficientemente conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores llevaron a sugerir el empleo de una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se examinó en el acuerdo de Cámara del 07/05/2002 (cfr. acta CNAT 2357), luce destinada a paliar el eventual envilecimiento del signo monetario, teniendo en especial miramiento el doble carácter resarcitorio y moratorio de tales acrecidos.

    A su vez, y mediante el acta 2601 (21/05/2014), este Tribunal dispuso la aplicación de intereses de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, decisión luego mantenida incólume a instancia del acta 2630 (27/04/2016), cuyo contenido conserva la vigencia del mentado índice mediante una remisión a la resolución que configuró su inmediato precedente (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación), y que trepa a un 36% anual.

    Posteriormente a ello, mediante Acuerdo General celebrado el 08/11/2017 se previó que los aditamentos deberían ser justipreciados según la tasa activa efectiva anual vencida,

    cartera general diversa, del Banco de la Nación Argentina (cfr. acta 2658). También desde análoga perspectiva, el cimero Tribunal ha convalidado la aplicación de una tasa de interés diferencial –15% anual sobre créditos actualizados– para las acreencias de naturaleza laboral, señalando que tal estirpe permitía descartar conjeturas tendientes a descalificar dicha tasa por injusta o manifiestamente irrazonable (v. CSJN, en autos “S. de Suárez Albina c/ Graziani S.A.C.

  4. y C.”, Fallos: 303:684; íd., “C., José

    Jorge c/ Banco de Avellaneda S.A.”, Fallos: 300:520).

    Por otro lado, siempre en el andarivel de evacuar acabadamente las controversias revigorizadas ante esta Alzada, entiendo imprescindible memorar que reiteradamente he sostenido la improcedencia de la aplicación del artículo 770, inciso “b”,

    del Código Civil y Comercial (CCyC) para casos en los que, como ocurre en el sub judice,

    el hecho generador del crédito aconteció con antelación a la entrada en vigencia de tal D. unificado. En este orden, tuve oportunidad de remarcar que el Código Civil velezano –corpus legal aplicable al sub examine– vedó, como regla general, el anatocismo. Antes y ahora, en cuanto a la acumulación de intereses atañe –artículos 623

    del Código Civil y 770 CCyC, respectivamente– nos encontramos con normas de orden público que vedan la capitalización de intereses como regla general, salvo expresas Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    excepciones (v. CSJN, in re “Mulleady, J.B. c/ Sociedad Anónima de Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario”, Fallos: 335:1948). En palabras del alto Tribunal, al dictar su sentencia en el emblemático caso “E.” (Fallos: 339:781), "el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR