Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Abril de 2023, expediente CAF 031607/2011/CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 31607/2011

R.H.P. Y OTROS c/ EN - M§ DEFENSA

EJERCITO DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de abril de 2023 - JMC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución obrante a fojas 291 de las actuaciones digitales (a las que se aludirá en lo sucesivo),

    el juez de primera instancia hizo lugar la impugnación formulada por la parte demandada y en consecuencia, ordenó que se practicara una nueva liquidación de intereses, de acuerdo con los parámetros y las pautas temporales establecidas en dicha decisión.

    Para así decidir, sostuvo que “no se advierte que concurran los presupuestos necesarios [previstos en el art. 770 del Código Civil y Comercial] para permitir al acreedor la capitalización que reclama”.

  2. Que, contra esa decisión, a fojas 292/295 la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio y expresó agravios, los que no fueron replicados por su contraria.

    En su memorial, se agravió de lo decidido en torno a la improcedencia de la capitalización de intereses. Al respecto, s ostuvo que “la capitalización de intereses resulta procedente atento a que se trata de una liquidación hecha en juicio donde se incluyen intereses, fue aprobada, intimada a pagar y el deudor es moroso en cumplir y por lo tanto se debe calcular ‘intereses sobre intereses’".

    En tal sentido, señaló que “de conformidad con lo dispuesto por los arts. 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672) y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Curti” (Fallos 339:1812), el demandado entró en mora una vez vencido el ejercicio presupuestario en el que debía abonar las sumas adeudadas, en este caso Previsión 2016/2017”.

    Por consiguiente, solicitó que se revocara la resolución recurrida y se aprobara la liquidación practicada por la parte actora.

  3. Que en este estado de las actuaciones,

    corresponde analizar el recurso interpuesto por la parte actora, tendiente a Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    cuestionar la improcedencia de la capitalización de intereses dispuesta en la instancia de grado.

    Al respecto, conviene recordar que el artículo 770, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: (…) c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…la capitalización de dichos accesorios procede en los casos judiciales cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultara, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, debe ser intimado su pago al deudor, porque sólo si entonces éste no lo efectiviza cae en mora y, entonces, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga. Ello como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (Fallos: 316:42,

    considerando 9º y sus citas y 324:155, considerando 3º; entre otros)”

    (Fallos: 326:4567).

    En este marco, cabe señalar que, por medio de la resolución del 2 de septiembre de 2014, se aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada a fojas 136/147 hasta la suma de $258.347,22 correspondiente a capital e intereses (v. fs. 155). Luego, en reiteradas oportunidades, se intimó a la parte demandada para que informara la fecha de pago del...

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