Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 006088/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 6088/2019/CA1

AUTOS: “RODRIGUEZ, H.A. c/ ALTEKNIA S.A. Y OTRO s/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 46 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado, mediante su pronunciamiento definitivo, admitió

    sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión suscita la queja de la accionada P.T. S.A., con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios oportunamente incorporado al sistema informático, que mereció oportuna réplica de su adversario.

  2. Por intermedio de la apelación interpuesta, la demandada P.T. S.A. objeta la viabilidad de las indemnizaciones y agravamientos previstos en la ley 24.013.

    Sin embargo, entiendo que no le asiste razón en su planteo pues, conforme arriba incólume a esta Alzada (art. 277 del Cód. Procesal), la litisconsorte ALTEKNIA

    S.A. ostentó la calidad de auténtica empleadora del Sr. R., de modo que la inscripción del vínculo en los instrumentos patronales de la empresa intermediaria aquí

    recurrente constituyó una hipótesis de irregularidad registral de conformidad con lo resuelto por esta Cámara en el Acuerdo Plenario nº323 (30.06.2010) in re “V.,

    M.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Diferencias de salarios”, en el sentido que “[c]uando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.

    A mérito de esa doctrina, de revigorizada obligatoriedad a partir de la sanción de la ley 27.500 (B.O. 10.01.2019, art. 3º; art. 303º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) cabe ratificar la decisión de la instancia anterior, en tanto condena al pago de las partidas ancladas en los artículos y 15 de la ley 24.013. Por lo demás, no advierto -ni la apelante se aviene a señalar- qué razones objetivas podrían justificar el ejercicio de las excepcionales prerrogativas de dispensa o eximición que prevé el artículo 16 del cuerpo normativo precitado, en tanto mediante la causa bajo juzgamiento ha quedado cabalmente acreditado -reitero- que la formal empleadora P.T. S.A. contrató al aquí demandante con el único propósito de afectar su fuerza de trabajo al beneficio de la ALTEKNIA S.A., en calidad de empresa usuaria,

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    sin que concurran los presupuestos fácticos previstos por el ordenamiento sustancial para autorizar el recurso a esa itinerante modalidad de contratación.

  3. La demandada apelante se queja, además, porque el fallo apelado dispuso la aplicación de la multa prevista en el artículo 80 de la LCT y condenó a su litisconsorte a hacer entrega de los instrumentos allí previstos.

    1. La primera de las objeciones no podrá obtener andamiento dado que, reitero,

      como derivación de las consideraciones allegadas por la magistrada anterior acerca de la genuina titularidad de la relación, resulta asaz evidente que el certificado de trabajo que P.T. S.A. eventualmente pudiese confeccionar y entregar, no reflejaría la realidad de la relación habida en lo que atañe al sujeto empleador. En tal escenario de impertérrita renuencia, y dado que no luce controvertida la satisfacción de la exigencia formal a la cual luce supeditada la operatividad de la multa bajo análisis (art. 277 del Cód. Procesal, precitado), sólo cabe refrendar su procedencia.

    2. Con respecto a la restante descalificación, cabe advertir que la única apelante carece de legitimación (y de gravamen) para objetar la condena de hacer impuesta a su litisconsorte ALTEKNIA S.A., quien no apeló el pronunciamiento emitido en la sede original.

      Similar consideración amerita las alegaciones formuladas en aras de requerir que “no se la conden[e] a PT S.A… en caso de que Alteknia” no cumpliese el imperativo jurisdiccional antedicho, pedimento que resulta inatendible en el presente estadio del proceso atento a la inexistencia de un perjuicio actual; ello, huelga decir, sin perjuicio de añadir que no hay motivos hábiles para presumir que tal firma prescindirá

      de cumplir con el mandato dimanante del pronunciamiento dictado en origen, en caso de que tal decisorio adquiera tenor irrevocable.

  4. Como corolario desenlace íntegramente infructuoso que propongo imprimir al único recurso articulado, los gastos causídicos generados ante esta Alzada deberían ser impuestos a la demandada (art. 68 del Cód. Procesal), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir como retribución por los trabajos de primera instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27.423).

  5. En suma, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue motivo de recurso. 2) Imponer las costas de Alzada íntegramente a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas que intervinieron ante esta instancia en el 30% de lo que les fue asignado, a cada una de ellas, como retribución por sus trabajos de origen.

    La D.M.C.H. dijo:

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  6. Disiento respetuosamente con la propuesta de mi colega preopinante con...

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