Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Diciembre de 2020, expediente FCT 006536/2016/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 6536/2016/CA1
En la ciudad de Corrientes, diciembre de dos mil veinte, estando reunidas las Señoras
Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. M.G.S. de
A. y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia
Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “R.,
H.D. y otro c/ Estado Nacional Argentino (Prefectura Naval Argentina) s/
Contencioso administrativo varios”, E.. N° FCT 6536/2016/CA1, proveniente del
Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación
interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia por la que se decidió
hacer lugar a la demanda interpuesta, ordenando a la demandada a que proceda a
incorporar al haber mensual de los actores las acreencias emergentes de los Decretos N°
1307/12, 246/13, 854/13, 813/14 y 968/15. Impuso las costas en el orden causado y difirió
la regulación de honorarios.
-
La demandada se agravia del fallo en cuestión en cuanto ordena incorporar al
haber de retiro los suplementos particulares creados por el aludido Decreto N° 1307/12,
toda vez que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, sino que tienen
un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que
pueden ser asignados, percibiéndolo quienes se adecuen a las circunstancias fácticas
establecidas en la norma.
Fecha de firma: 16/12/2020
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Agrega que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones
correspondientes o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los
comandos superiores de las fuerzas. Manifiesta que en este contexto el a quo incurre en
error, al considerar a los suplementos particulares como previstos para la totalidad del
personal en actividad. Expresa que para determinar el carácter remunerativo y bonificable
de las sumas otorgadas por el decreto en cuestión el sentenciante tuvo en consideración un
informe producido en otra causa, por ello la sentencia dictada por el a quo es un acto
jurisdiccional infundado, que adolece de arbitrariedad y afecta el derecho de defensa de su
mandante.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y realiza un racconto de la normativa
objeto de la presente demanda, enumerando las condiciones que debe reunir el personal en
actividad, a fin de hacerse acreedor de alguno de los suplementos particulares previstos en
el Decreto N° 1307/12. Completa exponiendo que existe, asimismo, una limitación en
cuanto al porcentaje del personal que puede ser beneficiado con cada uno de los
suplementos, así como también por cada uno de los grados.
Refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la cuestión en
diversos precedentes que cita in re “B. de D.” y “V.O., en los cuales el
máximo tribunal destacó la imposibilidad jurídica de trasladar al concepto sueldo de los
recibos de haberes los adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables, por no
revestir el carácter general. Cita el fallo “S.C.E..
Continúa agraviándose de la imposición de costas al Estado Nacional, indicando
que existe merito suficiente para eximirlo considerando lo novedoso de la situación
planteada. Por ultimo señala que le causa agravio la elevada regulación de honorarios que
fija el a quo a los letrados de la parte actora esto es un 15% por su actuación como
apoderado, más el 40% por su carácter de procurador, por cuanto prescinde de los
antecedentes de la causa y de las exigencias específicas de la ley arancelaria, omitiendo
establecer cual fue la complejidad de la tarea desarrollada por el profesional interviniente,
señalando las normas de la ley arancelaria aplicables. Refiere al art. 6 de la Ley 21839.
F. reserva del caso federal.
Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora.
-
En lo atinente al recurso incoado por la accionante, se agravia del punto 3° del
Fecha de firma: 16/12/2020
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
fallo atacado que impuso las costas por su orden. Dice que es inaceptable pretender que el
Estado Nacional no supiera que debía abonar a los actores los decretos solicitados. Agrega
que la demandada es responsable de la dilatación innecesaria de cualquier proceso, y que si
no se reclama judicialmente el pago de cualquier decreto y/o suplemento, el Estado no
cumple. Es por ello que resultó necesario interponer la presente acción. Concluye
indicando que no cabe razón para que las costas sean impuestas en el orden causado.
Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contestó.
-
Posteriormente se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y consentida
y habilita la competencia de esta Alzada.
-
Que, debo analizar los recursos en su orden de prioridad, así, preliminarmente
corresponde que me expida respecto del planteo recursivo contra el fondo de la cuestión
promovido por la parte demandada.
Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, paso al tratamiento de los
agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la
parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
Ello así, vale destacar que a través del Decreto Nº 1307/12 se fijó un nuevo haber
mensual para el personal con estado militar de gendarme en actividad de la Gendarmería
Nacional y con estado policial en actividad de la Prefectura Naval Argentina a partir del 1º
de agosto de 2012.
Asimismo, en virtud de su art. 2, se crearon cuatro suplementos particulares “de
responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas
específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, fijando la forma y
condiciones en que serían percibidos e indicando que los dos primeros son de carácter no
remunerativo y los dos últimos, remunerativos.
En este sentido, el decreto precisó que tendría derecho a percibir el suplemento “de
responsabilidad por cargo”, el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido
designado para cubrir un cargo de la estructura organizativa de la Fuerza, mientras ejerza
las funciones correspondientes a dicho cargo; estableció los montos a...
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