Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Marzo de 2023, expediente CAF 089595/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

causa nº 89.595/2018

En Buenos Aires, a los 07 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “R.G.J.c. – M° Interior OP y V –

DNM s/recurso directo DNM” –expte. nº 89.595/2018–, contra la sentencia dictada el día 1º de julio de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que el Sr. J.A.R.G. interpuso recurso judicial –por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fin de que se revoquen las Disposiciones SDX nros. 136476, del 06/07/2018, y 258771, del 04/12/2018, correspondientes al expediente nº 803723/07, de la Dirección Nacional de Migraciones (o “DNM”), en virtud de las cuales se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión, prohibiéndosele su reingreso con carácter permanente.

  2. Que, mediante la sentencia dictada el día 1º/07/2022 el Sr.

    Juez de primera instancia rechazó el recurso interpuesto –con lo cual mantuvo los efectos de dichas disposiciones– y, en consecuencia, autorizó

    la retención del extranjero, en los términos del art. 70 de la ley nº 25.871 (o “LNM”). Asimismo, distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de lo actuado en sede administrativa, el Sr. Juez de grado tuvo en cuenta que con fecha 4/03/2021 el Poder Ejecutivo Nacional había dictado el decreto n° 138/21,

    mediante el cual fue derogado el decreto n° 70/2017. En virtud de ello, el magistrado actuante estimó que devenía insustancial el tratamiento de las modificaciones introducidas por el mentado decreto a las políticas migratorias.

    Sentado ello, indicó que del análisis de los antecedentes administrativos se desprendía que la DNM había aplicado las Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    modificaciones introducidas por el decreto n° 70/2017 a partir del dictado de la Disposición SDX nro. 136476.

    En este sentido, respecto de la alegada inconstitucionalidad del procedimiento sumarísimo –instituido por el decreto n° 70/2017–, el Sr.

    Juez de grado puso de resalto que “una vez dictado el acto primigenio que ordenó la expulsión, el migrante tuvo oportunidad de expresar su disconformidad mediante la interposición del recurso, donde acompañó las probanzas que estimó conducentes. Además, ambas Disposiciones de la DNM, articularon previsiones en punto a resguardar el debido proceso y asegurar la tutela judicial efectiva del extranjero, haciéndole saber los distintos recursos que se encontraba en condiciones de interponer, sus plazos y requisitos de presentación…” (véase, Considerando II.1. de la sentencia recurrida).

    Consecuentemente, el Sr. Juez a quo estableció que no se apreciaba transgresión alguna a los principios constitucionales, dado que el recurso interpuesto había sido presentado en tiempo y forma, teniendo el recurrente la posibilidad de ofrecer la prueba que había considerado pertinente.

    Asimismo, ponderó que el recurrente había tenido la posibilidad de ser oído en sede administrativa, siendo notificado de todas las disposiciones del organismo demandado y había ejercido en tiempo oportuno las defensas que estimó pertinentes, sin que la reducción sustancial de los plazos procesales tuviese incidencia alguna que menoscabara el derecho de defensa. Finalmente, remarcó que no le había sido vedado el acceso a la jurisdicción mediante el recurso pertinente, ni se había cercenado su derecho de defensa por la brevedad de los plazos.

    En tal sentido, concluyó que el actor no había individualizado ni demostrado el perjuicio que le habría ocasionado en el sub examine la tramitación de estos actuados bajo los cánones del procedimiento sumarísimo instaurado por el decreto 70/17.

    Por lo demás, y a fin de ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo, efectuó una reseña de la normativa que estimó aplicable a la Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    causa nº 89.595/2018

    especie. En concreto, remarcó lo normado por los artículos 3°, incisos j) y d), 10, 29 y 62 de la ley n° 25.871 –LNM, en su redacción original–.

    Sentado ello, el judicante de grado concluyó que atento el delito cometido y el monto de la pena impuesta en sede de la justicia en lo penal (conforme lo comunicado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3,

    la DNM había realizado una discreta aplicación de la norma, ceñida a su texto –artículo 29, inciso c) –, pues entendió que: “…i) J.R.G. fue condenado en el territorio nacional, ii) el delito imputado fue “tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” y, iii) dicho delito, mereció la pena de 4 años y dos meses de prisión…” (sic,

    Considerando IV de la sentencia apelada).

    Desde esa perspectiva, refirió que no era posible afirmar que la autoridad demandada hubiera incurrido en una interpretación impropia de las disposiciones de la mencionada ley, forzando la subsunción legal o tergiversado sus fines, al encuadrar la situación del migrante en lo dispuesto por el art. 29, inciso c) de la ley n° 25.871.

    Por otra parte, el Magistrado actuante señaló que el temperamento adoptado por la DNM no había desconocido el propósito legal de garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar (artículos 3º y 10 de la ley aplicable), y que la autoridad migratoria había tenido en consideración la gravedad de los hechos cometidos por el actor y la naturaleza del delito por el cual fuera condenado (según se ha visto,

    tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, merecedor de 4

    años y dos meses de prisión y la multa allí indicada), en oportunidad de rechazar la dispensa ministerial prevista en el art. 29, in fine, de la ley n°

    25.871.

    En virtud de estas circunstancias, indicó que la DNM, al resolver el recurso de reconsideración en cuyo marco se alegaron vínculos familiares, había realizado la tarea de ponderación adecuada entre los intereses involucrados, en ejercicio de sus facultades discrecionales y,

    paralelamente, había emitido una decisión administrativa fundada, en los términos de la ley n° 19.549, por lo que correspondía desestimar el agravio en este aspecto.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por último, se expidió respecto al planteo de “desproporcionalidad, irrazonabilidad e inconstitucionalidad” atribuidas a la expulsión dispuesta por la autoridad demandada.

    Sobre el punto, refirió que los argumentos esbozados por el migrante no lograban revertir la legitimidad de las decisiones administrativas impugnadas. Ello, bajo el entendimiento de que aquellas no contenían un embate directo al razonamiento efectuado por la autoridad migratoria. Así, señaló que tampoco obstaba dicha conclusión la invocación de lesión a los derechos de raigambre constitucional o convencional, en torno a la finalidad de readaptación de las penas, en tanto la autoridad migratoria se había limitado a decidir de conformidad con la ley n° 25.871.

    En suma, el Sr. Juez de grado rechazó el recurso interpuesto por el Sr. J.R.G., confirmó las disposiciones dictadas por la DNM y, en consecuencia, dispuso que una vez firme lo decidido,

    resultaba procedente la retención solicitada por la autoridad migratoria, en los términos del artículo 70 de la ley n° 25.871.

    Finalmente, distribuyó las costas del proceso en el orden causado.

  3. Que, disconforme con lo así decidido, el Sr. R.G. –por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– interpuso recurso de apelación con fecha 11/07/2022, cuyos fundamentos fueron expresados con fecha 19/08/2022 y contestados por su contraria con fecha 05/09/2022 (cfr. escritos incorporados al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fechas 1°/08/2022, 22/08/2022 y 06/09/2022,

    respectivamente).

    En un primer orden de ideas, la parte actora refiere que la sentencia recurrida resulta arbitraria.

    En este sentido, postula que el Sr. Juez de grado incurrió en una contradicción en los fundamentos de su decisión. Así, arguye que, si bien el Sr. Magistrado a quo consideró que correspondía analizar el presente caso a la luz de la ley nº 25.871 en su versión original, lo cierto era que Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    causa nº 89.595/2018

    luego convalidó el tratamiento efectuado por la administración al rechazar el recurso jerárquico y la dispensa de reunificación familiar, la que fue rechazada por la normativa vigente en ese momento (ley nº 25.871,

    modificada por el decreto nº 70/2017).

    En tal orden de ideas, el apelante pone de relieve que las actuaciones labradas en sede administrativa tramitaron bajo las modificaciones impuestas por el decreto nº 70/2017, normativa de emergencia que establecía la imposibilidad de dispensar, con base en cuestiones vinculadas al tipo de delito y monto de la pena.

    A partir de lo expuesto, sostiene que confirmar el proceder de la autoridad migratoria, bajo la normativa derogada que no preveía la dispensa en cuestión, implica un avasallamiento sobre las facultades de la Administración en tanto el Sr....

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