Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Agosto de 2018, expediente CAF 023093/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 23093/2009 En Buenos Aires, a los días del mes de de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación a los recursos interpuestos en autos: “R., G.H. c/

G.C.B.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 720/730, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que el señor G.H.R. promovió demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (de ahora en más: G.C.A.B.A.) pretendiendo la indemnización por diversos detrimentos sufridos en su integridad psicofísica, como consecuencia del incendio ocurrido en el local denominado “República de Cromañón”, sucedido el 30 de diciembre de 2004. Solicitó, en ese sentido, que se condene a la demandada al pago de las sumas reclamadas, todo ello con más los intereses, costas que resultaren.

En cuanto a la discriminación de los conceptos integrantes de la reparación, el actor reclamó la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000). Dicha suma, según lo peticionado al inicio, engloba lo referente a las reparaciones por daño moral, daño psicológico, daño existencial, daño económico y daño físico, capital sobre el cual propicia la adición de los intereses a devengarse desde el día del hecho y las costas del juicio (ver fs.

1/12).

En punto a la traba de la litis, el Estado N.ional fue tenido como integrante de la misma, en calidad de tercero citado por el G.C.A.B.A.; además, fueron tenidos como terceros los integrantes del grupo musical “C.” (señores D., C., C., V., Torrejón y Fontantet), el representante del grupo (señor A., y los funcionarios de la Policía Federal Argentina (señores C.R.D., G.I.S. y C.Á.V., al resultar también citados en tal calidad por el G.C.A.B.A..

II.-) Que la Señora jueza de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda entablada por la parte actora, estableciendo que Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10956861#214516487#20180829123254668 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 23093/2009 medió responsabilidad en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Paralelamente, condenó al Estado N.ional y a los restantes terceros intervinientes: v.gr., los integrantes del grupo musical “C.”, el representante del citado grupo, el escenógrafo del espectáculo; asimismo, rechazó la acción resarcitoria en relación a los funcionarios de la Policía Federal Argentina, señores S. y V..

A su vez, en punto al contenido y alcances de la respectiva indemnización, se le reconoció al damnificado el derecho a la percepción de: veinte mil pesos ($20.000), en concepto de daño psicológico; dieciocho mil novecientos pesos ($ 18.900), en concepto de tratamiento psicológico –

suma que equivale a un tratamiento de un año, a razón de una sesión por semana, a un costo de $350 cada sesión–; diez mil pesos ($ 10.000), en concepto de incapacidad física y de la suma de ochenta mil pesos ($

80.000), en concepto de daño moral. Sin perjuicio de ello, la sentenciante de grado rechazó los rubros denominados “daño existencial” y “daño económico”, al entender que el damnificado no había aportado fundamentos normativos para justificar la percepción de dicho concepto.

En cuanto a la satisfacción de dichas acreencias, la judicante entendió, sobre la base de lo anterior, que el accionante podía reclamar las sumas relativas a los rubros reconocidos, a cualquiera de los responsables, sin perjuicio de las posibles y eventuales acciones de regreso entre éstos.

Con respecto a la modalidad en la que habría de cancelarse la condena, se aclaró que en el caso de que la parte actora optara por reclamar el pago al Estado N.ional (citado como tercero), la percepción de la acreencia se regiría por lo normado en el artículo 22 de la Ley nº 23.982.

En cambio, de elegir reclamarla al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dispuso que la satisfacción del crédito se regiría por lo dispuesto en los artículos 399 y sgtes. del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires. En el mismo sentido, se recalcó que en caso de optarse por reclamar el pago a los particulares condenados, el crédito se regiría por las normas procesales genéricas relativas a la ejecución de sentencia (cfr. artículo 499 del C.P.C.C.N.).

Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10956861#214516487#20180829123254668 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 23093/2009 Finalmente, se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado N.ional.

Para decidir de este modo, la judicante de grado comenzó por recordar conceptos y particularidades atinentes a la responsabilidad extracontractual del Estado N.ional y de la Ciudad de Buenos Aires en el campo del derecho público, así como los requisitos para su procedencia, señalando las normas y principios aplicables al caso.

Ello sentado, la señora Magistrada actuante abordó, en primer lugar, las cuestiones atinentes a la determinación de la responsabilidad del Estado N.ional. Con base en ello, tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la N.ión había sostenido que la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no era indirecta ni basada en la culpabilidad; sino que cuando se trataba de un servicio público que el Estado prestaba a la comunidad, aquél respondía directamente por la falta de prestación regular del mismo.

Añadió que, cuando dicha falta fuere derivada del hecho de los agentes, existía una imputación directa al titular del servicio; ello en el entendimiento de que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, debía ser considerada propia de éste. Por lo tanto, concluyó que aquél debía responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas del proceder de sus agentes.

Agregó a ello que este orden de razonamientos no importaba realizar un juicio sobre la conducta de los agentes, sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no era subjetiva sino objetiva. Como consecuencia de esta conceptualización, se señaló que resultaba innecesario individualizar al agente o funcionario productor del daño, recordando a tal efecto la doctrina de Fallos: 321:1124.

Entendió además que el fundamento de la responsabilidad del Estado N.ional reposaba en la garantía irrenunciable que pesaba sobre él de amparar derechos fundamentales de sus integrantes, por lo que el factor de atribución era objetivo (conf. C.S.J.N., Fallos: 318:385).

Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10956861#214516487#20180829123254668 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 23093/2009 Sobre estas premisas, la magistrada destacó que, en la causa penal nº 247/05, se había analizado la actuación de la Superintendencia Federal de Bomberos y de la Policía Federal Argentina, considerando al subcomisario C.R.D., autor del delito de cohecho pasivo en concurso real con su participación necesaria en el incendio seguido de muerte en el local “República de Cromañón” en jurisdicción de la Seccional 7ma.; habiéndose constatado que el agente había omitido realizar sus funciones, asumiendo el compromiso de no actuar frente a las contravenciones verificadas ese día, como exceso de público y el uso de pirotecnia, lo que contribuyó a la producción del siniestro. La señora Magistrada a quo señaló, además, que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº

24, había determinado que el citado oficial de la Policía Federal, con su accionar, había contribuido a la producción del siniestro referenciado.

Asimismo, puso de resalto que la Corte Suprema al decidir el 30/12/2013, con remisión al dictamen fiscal, el recurso de hecho en los autos: “C., E. y otros”, había sostenido que la falta de servicio imputable al agente D., comprometía la responsabilidad del Estado N.ional. Por ende, se dedujo que dicha circunstancia llevaba a admitir la responsabilidad por falta de servicio del Estado N.ional (citándose al efecto la doctrina de Fallos:

306:2030; 307:821; 315:1892; 321:1124 y 1776, entre otros).

Siguiendo un razonamiento similar, se encontró también responsable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Para arribar a dicha conclusión, consideró que en estos autos no se encontraba demandado ningún agente o funcionario del Gobierno de la Ciudad; aunque tuvo en cuenta que las consideraciones realizadas para dar fundamento a la responsabilidad objetiva por falta de servicio del Estado N.ional, resultaban aplicables al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Bajo tal comprensión, agregó que en la causa penal proseguida por ante el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24, mediante decisorio del 19/8/2009, se había tenido por acreditado que la Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones del gobierno local, no había ejercido el poder de policía en materia de habilitaciones y permisos, ni en lo concerniente a seguridad, salubridad e higiene de los locales de baile, aún Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10956861#214516487#20180829123254668 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 23093/2009...

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