Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Octubre de 2023, expediente FCB 075790/2018/CA001

Fecha26 Octubre 2023
Número de registro70
Número de expedienteFCB 075790/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 75790/2018/CA1

AUTOS: “RODRIGUEZ, E.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 26 de octubre de dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, EVA ANTONIA C/ ANSES S/

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 75790/2018/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la letrada de la parte actora y por la representación jurídica de la demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas en lex 100-, en contra de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que resolvió en lo pertinente,

hacer lugar a la demanda en contra de Anses y ordenar a ésta última que recalcule la PBU, PC y PAP en función de las pautas y por los períodos señalados en el considerando respectivo. Finalmente, impuso las costas a la vencida y reguló

honorarios. (ver Sistema de Gestión Judicial de Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La accionante expresa agravios, y cuestiona la aplicación del fallo “Quiroga”,

    solicitando se ordene redeterminar la PBU inicial conforme ISBIC. A continuación,

    plantea la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463. Finalmente, se queja por el silencio del a quo respecto a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la normativa relativa al impuesto a las ganancias.

    Por su lado la demandada funda el recurso de apelación. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Por último se queja por la utilización del antecedente “Quiroga” para el cálculo de la PBU. Asimismo se agravia por la imposición de costas a su representada,

    solicitando se impongan en el orden causado, conforme lo regulado por el artículo 21 de la Ley 24.463. (ver lex 100).

    Corrido los traslados de ley, la apoderada de la parte actora contesta agravios, no así la demandada quien dejó vencer el plazo para ello, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 75790/2018/CA1

    AUTOS: “RODRIGUEZ, E.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 3 de enero de 2012 con arreglo a la Ley Nº 24.241

    habiendo efectuado con aportes mixtos y adquiridos bajo el régimen de moratoria, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 4/6.

    En relación a los agravios de la parte demandada relativa a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA,

    M.C. C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB

    24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (3/1/2012), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009

    inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la adquisición del derecho se aplicarán las pautas fijadas por la ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Por lo dicho, se confirma el decisorio en cuanto al punto y con el alcance aquí

    dado.

  3. En lo atinente al recálculo de la P.B.U. esgrimido por la parte actora y demandada, cabe señalar que el beneficio previsional fue obtenido con fecha 3/1/2012,

    esto es, encontrándose vigente la Ley Nº 26.417 y su anexo (B.O. 16/10/2008), la que en su artículo 4º establece el monto y las pautas de ajuste de la P.B.U.. De modo entonces, que en el caso de autos para el importe del rubro en cuestión deberá estarse a Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 75790/2018/CA1

    AUTOS: “RODRIGUEZ, E.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    los lineamientos brindados en la citada ley. En consecuencia, corresponde confirmar lo dispuesto por el Sentenciante en cuanto a este tópico se refiere, en tanto si bien cita el precedente “Q., finalmente dispone que en el caso de la movilidad de esta prestación, debe regirse por la ley 26.417 desde el 01.03.2009.

  4. En relación al análisis de inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley Nº

    24.463, repárese que ello se encuentra supeditado a que la aplicación de los topes al caso concreto importen un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad de los topes legislados, solo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N., sentencia del 19/08/99

    A.C., L.L.

    ). En consecuencia, ha de concluirse que sería procedente declarar la inconstitucionalidad de dicho artículo en la medida que,

    practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje antes indicado, por lo cual se confirma lo decidido por el Inferior en este punto.

  5. En cuanto al agravio referido al silencio del a quo respecto a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley Nº

    20.628, corresponde remitirse a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, en el precedente “G., M.I. c/ Afip s/ Acción meramente...

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