Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 075864/2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 75864/2016

AUTOS: “RODRIGUEZ, ESTEBAN C/SWISS MEDICAL ART SA

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda incoada en procura del cobro de las indemnizaciones estipuladas por los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 y 3 de la ley 26773.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la demandada y la tercera Provincia A.R.T. S.A.

  2. La parte actora cuestiona la desestimación de la pretensión incoada, por cuanto sostiene que en el particular la contingencia se encuentra reconocida, y que emerge del peritaje médico la incapacidad laborativa en cuestión.

    Sugiero admitir la queja del actor.

    Memórese que al inicio el trabajador denunció que desde mediados de 2005 se desempeña a las órdenes de M.M., en tareas de “mantenimiento general de la empresa” y que se encuentra, desde entonces, expuesto constantemente a tareas de carga y descarga. Señaló que en enero de 2015 comenzó a padecer fuertes dolores en la zona lumbar y que el 16/1/15 efectuó el ingreso ante la aseguradora. Que los prestadores médicos le diagnosticaron “lumbalgia” y le brindaron asistencia, antes de extenderle el alta médica “sin incapacidad”.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Al replicar la acción, Swiss Medical A.R.T. S.A. reconoció el contrato de afiliación celebrado con la empleadora del actor, así como que recibió la denuncia de la contingencia del 16/1/15 y que, oportunamente, otorgó las prestaciones en especie de ley. Puntualizó

    que el 2/2/15 se le otorgó el alta médica al Sr. R. para “regresar a sus tareas normales y habituales” (v. contestación de demanda, p. 15/16).

    En este marco, se encuentra fuera de discusión que la accionada recibió la denuncia del caso y se dispuso a brindar las prestaciones en especie de ley; en tanto no alegó ni mucho menos demostró haber cumplimentado el procedimiento de rechazo previsto por el decreto 717/96.

    En función de los estrictos requisitos impuestos por el art. 6º del decreto, la obligación de la aseguradora de notificar fehaciente y oportunamente el rechazo del siniestro resulta ineludible. Dicha omisión torna operativa la solución impuesta por el precepto, en tanto establece que el silencio guardado frente a la denuncia del infausto “…

    se entenderá como aceptación de la pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al empleador. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10) días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión,

    debiendo cursar la notificación fehaciente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la denuncia.”.

    Frente a ello, entiendo que cabe tener por asumida la cobertura de la aseguradora demandada respecto de las circunstancias particulares que rodearon el infortunio en cuestión.

  3. En dicha inteligencia, cobra relevancia lo expuesto por el perito médico acerca de las secuelas físicas detectadas en el actor y atribuidas a la labor desempeñada a las órdenes de la patronal.

    Al expedirse sobre el punto, el profesional consignó las restricciones funcionales detectadas a nivel de la columna dorsolumbar, a la flexión –restringida a los 70º-,

    extensión -20º-, rotación derecha e izquierda -20º-, e inclinación derecha e izquierda -10º-.

    En este orden, con base en el estudio practicado –Radiografía de columna dorsolumbar-, el galeno explicó “De acuerdo a lo anteriormente expuesto, estamos frente a un accidente laboral. Según surge del examen físico, en la actualidad el actor presenta secuelas concausales(lumbalgia) secundarias al accidente ya que posee una patología previa crónica inculpable…” por lo que dictaminó que la incapacidad vinculada a la contingencia alcanza,

    en la especie, el 6% de la T.O. (v. peritaje).

    En razón de lo argüido por la demandada, destaco que en materia de accidentes y enfermedades laborales rige como principio la teoría de la indiferencia de la concausa (ver,

    entre otros, esta Sala en su nueva integración in re “S.V., J.O.c. ART SA.” -Expte 16102/17- sentencia del 10/2/2002 y en igual sentido, esta misma Sala,

    Fecha de firma: 29/03/2023

    SD 101.052 del 16/10/12 “L., J. Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    J. c/Provincia ART S.A.”). Sin embargo, en el Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    particular caso de autos el perito ha mensurado las afecciones constatadas sólo en una parte del porcentaje que estimó correspondiente a las lesiones verificadas, al considerar factores degenerativos o predisponentes.

    Frente a ello, no cabría desestimar la incidencia parcial que sobre la configuración del daño comprobado ha tenido la contingencia denunciada por el Sr. R. el 16/1/05

    También resulta forzoso señalar que la demandada no ha acompañado exámenes preocupacionales o periódicos que pudieran dar cuenta cabal de las patologías aludidas. En suma, no acreditó con algún sustento objetivo la ajenidad de los factores laborales para incidir en el cuadro incapacitante descripto y parcialmente atribuído en su configuración a las labores desempeñadas por R. en favor de su empleadora (arg. arts. 2 y concs.

    de la Resolución SRT 37/2010).

    Cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    En tales condiciones, he de otorgarle a la pericia de autos plena eficacia probatoria,

    dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos,

    erigidos sobre el estudio de los antecedentes aportados en autos, y la examinación reciente del Sr. R.. En suma, el informe aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), al que no puede válidamente oponerse el cuestionamiento que formula la accionada ante esta Alzada.

    Sabido es que “...los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia... Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia" que "Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: "Tratado..." 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales... Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte... Si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor... De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial,

    Fecha de firma: 29/03/2023

    dicha circunstancia Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    debe obedecer a la existencia de argumentos idóneos que lo Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    fundamenten...” (ver, entre muchos otros, C.N.A.T., Sala VII, 17 de octubre de 2018,

    B., R.L. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial

    , Expte. n.º

    58.671/14; CNAT, Sala VI, Expte. 86.006 in re “O.M.E. c/ Swiss Medical ART S.A s/ accidente ley especial”, sentencia del 12/4/2021).

    En consecuencia y por todo lo expuesto, considero que se encuentra acreditado que el Sr. R. presenta una incapacidad física indemnizable del 6% de la T.O., lo que torna viable la pretensión en procura del cobro de la indemnización prevista por el art. 14

    inc. 2 “a” de la ley 24.557 con más el incremento del art. 3 de la ley 26.773.

  4. Para fijar el ingreso base mensual al que alude el art. 12 de la LRT, consideraré

    el informe de remuneraciones de los 12 meses anteriores a la fecha del infortunio y a la toma de conocimiento de las afecciones extraído por Secretaría de la página web de la AFIP, que arroja un importe de $9.701,79.

    Con arreglo a lo expuesto, el importe resultante de la fórmula establecida por el art.

    14 inc. 2 “a” es de $50.134 (65/40 –edad del actor- *53*6%*$9.701,79), superior al monto mínimo establecido por...

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