Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Agosto de 2023, expediente CNT 006968/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 6968/2022

AUTOS: "RODRIGUEZ, EMILIANO MARTIN C/ LAN ARGENTINA S.A.

S/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alza la demandada LAN Argentina S.A. a tenor del memorial obrante en las actuaciones digitales, replicado por el contrario y el accionante, según los fundamentos que expone en su recurso de apelación y que también mereció réplica de la contraria.

La representación letrada de la parte actora apela sus honorarios, por reputarlos reducidos.

La jueza de grado tuvo por ciertos los dichos del actor, en virtud de lo dispuesto en el art. 71 LO, respecto de la fecha de ingreso y de su antigüedad, categoría y jornada. Agregó que dicha presunción se extendía también a la existencia de vicios en la voluntad del actor a la hora de celebrar el acuerdo en los términos del art. 241 de la LCT, lo que tornaba a dicho acuerdo en un acto jurídico nulo y,

en consecuencia, consideró que el vínculo se extinguió por un despido incausado decidido por la demandada.

La demandada LAN Argentina S.A. cuestiona la conclusión a la que arribó la jueza de grado. Sostiene que se ha apartado de la valoración de la prueba instrumental obrante en la causa -en particular del acuerdo suscripto en los términos del art. 241 de la LCT- que daría cuenta que el vínculo se extinguió por voluntad concurrente de ambas partes.

Creo pertinente recordar que el art. 71 de la LO

prevé que en caso de que la demandada debidamente citada no concurriera a contestar demanda en el plazo previsto en el art. 68 del mismo cuerpo, se tendrán por ciertos todos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario (el destacado me pertenece).

La demandada sostiene que la propia prueba instrumental acompañada por el actor daría cuenta de lo inverosímil de sus dichos pero, a Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

mi entender y en un sentido contrario al pretendido, no hace más que dar cuenta de la existencia de un despido encubierto.

Digo ello toda vez que, como pueda observarse de la prueba acompañada digitalmente titulada “Documental Parte 1 (telegramas, recibos,

comunic instit – mails)” -en particular de las páginas 49 y 50- la empresa demandada comunicó a sus empleados que “el cese de operaciones anunciado constituye una decisión tomada” y que “en virtud del anuncio del cese de operaciones, el Procedimiento Preventivo de Crisis solicitado es la vía legal que corresponde para avanzar con la disolución de los vínculos laborales actuales”. Agregó, para finalizar que era “importante destacar que permanece abierto el Plan de Retiro Voluntario, posibilidad que continuará

disponible en la medida que la Compañía disponga de los recursos financieros para ello.

Una vez finalizada esta instancia administrativa, LATAM Airlines Argentina se encuentra legitimada para proceder con la extinción de los vínculos laborales en los términos dispuestos por el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo” (el destacado es propio).

En otras palabras, la aerolínea demanda informó a sus empleados que quien no se acogiera al plan de retiro voluntario propuesto, sería despedido en los términos del art. 247 de la Ley de Contrato de trabajo y percibiría únicamente la indemnización reducida prevista en dicho artículo.

Los efectos del accionar de la demandada sobre la voluntad del actor deben analizarse (como lo impone el art. 276 del CCyCN) con vistas al contexto social que atravesaba el país en ese momento, sin soslayar que la demandada se encontraba realizando negociaciones tendientes a fin de abonar prestaciones no remunerativas consistentes en el 50% del salario de sus trabajadores conforme al art. 223

BIS de la ley de contrato de trabajo, que el actor percibió durante varios meses anteriores a la firma del acuerdo únicamente la mitad de su salario y que la empresa anunció el cese de las operaciones en el país, hecho que recibió amplia cobertura mediática.

Los hechos descriptos, a mi entender, encuadran en el supuesto de violencia como vicio de la voluntad (art. 276 CCyCN) y no puedo sino concluir que el actor no actuó con pleno ejercicio de su voluntad a la hora de suscribir el acuerdo cuestionado. Desde esa óptica considero, al igual que se hizo en grado, que el acuerdo acompañado se trata de un acto nulo utilizado para encubrir un despido sin causa decidido por la demandada.

Por ello, soy de la opinión que la decisión de grado al respecto debe confirmarse.

La demandada cuestiona la base de cálculo utilizada en grado para el progreso de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Al respecto, sostiene que los viáticos deben ser excluidos de la Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

base de cálculo por imperio de lo dispuesto en el CCT aplicable a la relación. Refiere que se ha incluido también la suma de $ 56.000 en concepto de pasajes que, a su entender, no debe ser considerada remuneración. Por último, cuestiona que se haya otorgado carácter remunerativo a distintos rubros previstos en el convenio colectivo de trabajo.

Respecto de los denominados “viáticos”, que en los recibos de sueldo acompañados por el actor aparecen bajo la leyenda “viáticos por curso TC”, “Adic. V.D.” y “Adic. Viático Inter”, la demandada sostiene su exclusión de la remuneración con fundamento en el art. 7.1 del Convenio Colectivo de Trabajo N°. 1460/15 “E”, que reza “Los viáticos no serán considerados como remuneración conforme lo especificado en el párrafo "In Fine" del Artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, no serán pasibles de descuento ni contribuciones previsionales, ni serán de aplicación para el cómputo del sueldo anual complementario”.

Mas allá de las alegaciones de la demandada sobre el punto, lo cierto es que no se advierte en la causa que el accionante hubiere incurrido efectivamente en gastos para la realización de cursos de capacitación, de modo tal que los alegados viáticos pudieran entenderse justificados. Así, en la medida que los rubros cuestionados se tratan de suma fija que no requiere respaldo documental (adviértase que de los recibos acompañados por el actor se observa que casi todos los ítems con la inclusión de la palabra “viáticos” en su denominación eran devengados con habitualidad), ninguna razón advierto para que se les atribuya a los “viáticos” liquidados el carácter no salarial que se invoca. Sumado a ello, en la especie y de tratarse realmente de viáticos,

correspondía a la empleadora acreditar la efectiva rendición de cuentas por tales conceptos,

extremo que en el caso de autos no se encuentra cumplido en razón de su situación procesal.

Por ello, corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto les otorgó carácter remunerativo a los ítems bajo la denominación “viáticos”.

El agravio dirigido a cuestionar la inclusión de rubros percibidos en concepto de pasajes en la base de cálculo no tendrá favorable recepción.

Digo ello toda vez que la demandada funda su pretensión en el hecho de que, según explica, el Convenio Colectivo de Trabajo dispone que “no tienen carácter remuneratorio, no siendo compensable ni reembolsables en dinero en caso de No-utilización de los mismos”.

Sobre el punto, no es posible soslayar la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., A.R. c/Disco SA” (CSJN, sentencia del 1/9/2009 – T. 332 P. 2043).

Creo pertinente recordar que, en dicha oportunidad,

el Máximo Tribunal explicó que “la naturaleza jurídica de una institución debe ser Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de “Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ apelación”, Fallos: 303:1812 y su cita)”.

En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que el beneficio implicó una ganancia para el trabajador, que resultó consecuencia del contrato de trabajo habido y que no existe una norma emanada del Poder Legislativo Federal que le haya atribuido a tal rubro carácter no remunerativo.

En virtud de lo expuesto, la decisión de grado sobre el punto también debe confirmarse.

La demandada también pretende la exclusión de las sumas calificadas como no remunerativas en el recibo de sueldo, con fundamento en el CCT N.° 1460/15 “E”. Sostiene que el carácter no remunerativo de dichas sumas ha sido acordado con la entidad sindical representativa del actor.

Como lo he sostenido en el trabajo publicado en Normas internacionales y Derecho interno –aplicación judicial de las normas internacionales del trabajo- (Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, Santa Fe,

2010, págs. 327 a 371), el Convenio OIT 95 sobre la protección del salario adoptado en Ginebra el 1/7/49 en el marco de la 32° reunión de la Conferencia convocada por el Consejo de Administración de la Oficina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR