Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 023041379/2007/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23041379/2007 RODRIGUEZ, ELOISA c/ PRO

V. DE MDZA P/ ORDINARIA Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil

dieciséis, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan Antonio González

Macías, H. y C., procedieron a resolver

en definitiva estos autos Nº FMZ 23041379/2007/CA1, caratulados:

RODRIGUEZ ELOISA C/ PROV. DE MENDOZA P/ ORDINARIA Y

OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS

, venidos del

Juzgado Federal de Mendoza nº 2, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 209 contra la resolución de fs. 189/197, cuya parte dispositiva

se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 189/197?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. C., G. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. H., dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento

de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES

contra la sentencia de fs. 189/197 que ordenó a la ANSES y a la Provincia de

Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo del haber

mensual de cada uno de los actores, ya sea como jubilado o pensionado, según

el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por la cual

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

8413912#169101873#20161215131504607 se jubilaron y posteriormente practique liquidación del retroactivo con dicha

movilidad, descontando de la liquidación los pagos efectuados al actor en

carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por la ley 7801 y desde

octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con más los intereses que

allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los

considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de habilitación de

instancia articulada, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

II A fs. 219/222 y vta. expresó agravios la

representante de la demandada ANSES.

Criticó que el juez de primera instancia ha reconocido

los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación,

la legislación provincial así también los principios sentados por el Alto

Tribunal de la Nación.

Nos dice que el “los actores obtuvieron su jubilación

al amparo de la ley provincial 3794, la cual fue derogada con anterioridad

a la firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta

provincia. Por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado

un derecho adquirido del actor

, y que en el términos de Convenio de

Transferencia el actor fue transferido como beneficiario al ordena nacional,

quedando sujeto a las prescripciones de la Leyes 24.241 y 24.463

Refiere que antes de la firma del Convenio de

Transferencia el estado provincial dicto la ley 6372 de emergencia financiera

previsional, con la cual adhería al sistema integrado de jubilaciones y

pensiones establecido por la ley 24.241 y sus modificaciones.

Hace una evaluación del Convenio de Trasferencia,

indica que en ninguna de sus cláusulas éste asegura a los beneficiarios que la

movilidad futura de las prestaciones se hará en base a las disposiciones de las

leyes de otorgamiento; enfatiza además “que nadie tiene un derecho

adquirido a la movilidad de una ley derogada

Menciona que conforme la cláusula 16 del referido

convenio, la provincia asume responsabilidad INTEGRAL ILIMITADA por la

consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado Nacional

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por aplicación de la

legislación nacional.

Invoca los fallos del Máximo Tribunal “Massani de

Sese”, “G.” y “Siri”. Hizo expresa reserva del caso federal.

III El representante de la Provincia de Mendoza no

expresó agravios, por lo que a fs. 331 se dio por decaído el derecho dejado de

usar.

IV Corrido el traslado de rigor, el representante de la

actora contestó los agravios a fs. 214/218 y vta., solicitando el rechazo del

recurso con costas.

V Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y

de las constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de

jubilaciones y pensiones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794, sus

modificatorias y complementarias.

Observo que las demandadas no desconocen el tipo de

beneficio del que gozan los actores, ni el régimen por...

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