Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 9 de Octubre de 2014, expediente CNT 025406/2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT 25.406/2012/CA1 JUZGADO Nº 32 AUTOS: “R.E.N.S. c. EDESUR S.A. y otro s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de OCTUBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por las demandadas Microcentro de Contacto S.A. y Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) y, disconforme con la regulación de su honorario, por el perito contador.

  2. Conviene tratar en primer término el recurso de la demandada Empresa Distribuidora Sur S.A., que, adelanto, estimo improcedente.

    El primero de los agravios intenta cuestionar la decisión de la sentenciante de grado que encuadró la contratación y el vínculo de la actora en los términos del artículo 29 de la L.C.T. Lo cierto es que no se hace cargo de los fundamentos con los que la a quo desestimó su postura. Se limita a realizar una serie de discrepancias subjetivas que no constituye una crítica concreta y razonada según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. En definitiva, las sugerencias de la apelante no acceden a la calidad de agravio en sentido Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 25.406/2012/CA1 técnico-jurídico. La quejosa se limita a disentir de la valoración realizada por la sentenciante de grado. Era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión.

    A mayor abundamiento, cabe recordar que el artículo 29 de la L.C.T.

    supone una situación donde hay un tercero que contrata con vista a proporcionar personal a una empresa para la cual el trabajador prestará servicios y que será su empleadora. Desde tal perspectiva, cabe concluir que la empresa usuaria Edesur S.A.

    resultó la verdadera empleadora de la actora y que la codemandada Microcentro de Contacto S.A. actuó como mera intermediaria en la contratación de aquélla, resultando solidariamente responsable en los términos del artículo 29 1er. párrafo de la L.C.T. Éste artículo fue incorporado a la Ley de Contrato de Trabajo con claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata, como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, E.. La Ley, 3ª Ed., pág. 638), de “seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral.

    Por lo expuesto corresponde mantener lo resuelto en grado, que también ha sido objeto de agravio de la...

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