Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Febrero de 2022, expediente FMP 021083902/2009/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del P.,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “R.E.L. c/ ANSES s/

REAJUSTE DE HABERES”. Expediente Nº 21083902/2009, procedente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio incoado por la letrada apoderada de la parte actora,

    Dra. E.G., en contra de la resolución de fecha 15/06/18, por la cual se rechazan las impugnaciones efectuadas por la parte actora en contra de la liquidación practicada por la demandada a fs. 115/119, y aprueba la misma en cuanto a lugar por derecho, con costas a cargo de la actora.-

    Se agravia la recurrente por entender que la sentencia cuestionada viola el instituto de la cosa juzgada y resuelve apartándose de los lineamientos fijados en la sentencia definitiva dictada en autos.-

    Sostiene que en autos se persigue la ejecución de una sentencia dictada en fecha 13/02/2013, la cual no alude al precedente “V., por lo que se ha configurado una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que el Magistrado no puede modificar bajo ningún concepto, dado que se erige en una grave incongruencia.-

    Afirma que no cabe duda que el principio de congruencia está ligado y forma parte del contenido esencial o constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, la motivación se vaciaría de contenido si el razonamiento efectuado por el juez no soporta un test de logicidad y congruencia.-

    Aduna que quien resuelve no puede modificar los términos de la cosa juzgada, quien resuelve en definitiva, los modifica aplicando un precedente (Villanustre) no dictado en la sentencia de grado, desvirtuando lo expresamente establecido en el fallo, pues solo se debe aplicar la movilidad Fecha de firma: 07/02/2022

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    posterior a marzo de 1995, de acuerdo a lo peticionado en la demanda y concordante con lo fallado en la sentencia.-

    Entiende que, para el hipotético caso que se declare aplicable tal doctrina, surge, en forma ostensible y palmaria, que en ningún periodo de ambas liquidaciones el haber resultante excede los porcentajes fijados en la ley de fondo, por lo que resulta inaplicable el precedente “V., motivo por el cual es inviable la verificación de salarios efectuada por la ANSES.-

    Por otra parte, entiende que el a-quo equivoca la interpretación en lo referente al porcentaje de pensión aplicable por cuanto es de notorio y público conocimiento el criterio adoptado por la Alzada local.-

    Afirma que en el precedente “Cuello” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. se ha reconocido que el régimen aplicable al beneficio de pensión es la ley del beneficio que le diera origen, en ese caso, la ley 22.955.-

    Aduna que, atendiendo a la fecha inicial de pago del beneficio de pensión, estos es el 12/09/2013, momento en el que encontraba vigente el art. 161 de la ley 24.241, en su redacción original, debe aplicarse a la pensión derivada, la ley del beneficio que le diera origen, es decir la ley 22.955.-

    Afirma que a principios del año 2007 entra en vigencia la ley 26.222

    la cual modifica sustancialmente establecido en el art. 161 de la ley 24.241,

    determinando que para las pensiones, la ley vigente es la de la fecha de la muerte del causante. En el caso de autos, surge en forma clara y evidente, si tomamos en...

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