Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 002163/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 2163/2019

(Juzg. N° 57)

AUTOS: “RODRIGUEZ EDUARDO ANTONIO C/ CAPICOPA S.R.L. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona: a) la imposición de la sanción del art. 80 de la LCT; b) la aceptación de que el trabajador percibió $ 1.500 en forma clandestina; c) la aplicación en beneficio de su oponente de un convenio –el nº 272/96- en lugar del 389/04 y d) se rectifique el monto el monto de condena tomando como referencia un salario de $ 19.773.

Ahora bien, como lo que, en lo esencial, se encuentra controvertido es la retribución que debe cobrar el actor por el despido impuesto ilegítimamente en los términos del art. 247 de la LCT, analizaré, en primer término, el tema del convenio aplicable a la actividad de la empleadora que se dedica a la fabricación de productos de pastelería para otros locales gastronómicos y shoppings de la Ciudad.

El convenio 389/04 fue celebrado por la “Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina” con la “Federación Empresaria y Hotelera de la República Argentina” mientras que el nº 272/96 fue celebrado por la “Federación de Trabajadores Pasteleros,

Servicios Rápidos, Confiteros, Heladeros, P. y Alfajoreros” con las Asociaciones Empresarias de: a) “Hoteles,

R., C. y Cafés”, b) “Panaderos de Capital” y Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

  1. “Federación Industrial Panaderil de la Provincia de Buenos Aires” mediando la posibilidad de superposición convencional.

Pero como la demandada no explota un hotel sino un establecimiento dedicado a la fabricación de productos de pastelería se encuentra vinculada y afectada por el convenio nº

272/96 que fue celebrado con “Asociación Empresaria de Panaderos de Capital Federal” lo que lleva a que sea desestimado este primer agravio.

Por el contrario, no advierto que pueda tenerse por acreditado que el actor cobraba clandestinamente la suma de $

1.500: si bien B. (fs. 87/8) corrobora sus dichos no puedo olvidar que: a) se encuentra afectada por las generales de la ley y tiene juicio pendiente con la demandada por los mismos motivos que el actor y b) su relato es desmentido por S. quien afirma que, según le dijo el actor, cobraba mitad en blanco y la mitad en negro (ver fs. 83 vta.) lo que no condice con la versión del accionante quien aseveró percibir $

19.773 en blanco y $ 1.500 en forma clandestina (ver escrito de inicio, fs. 6).

Lo expuesto justifica que se deje sin efecto la punición del art. 1º de la ley 25.323 por la suma de $ 32.102 ya que no existió clandestinidad laboral y el pago incorrecto de salarios no justifica la aplicación de tal sanción (CNTr. Sala X,

21/5/10, “Grosclaude c/Oriental Farmacéutica ICISA”; Sala III,

5/3/10, Moràn c/Laboratorio Argentino de Medicamentos SA”,

B.. 299; Sala IV, 28/6/12, “Abaca c/Atento Argentina SA”, DT

2.012-11-2961) operativa en los mismos supuestos que los arts.

8º, 9º y 10 de la ley de empleo (Herrera y G., “Extinción de la relación de trabajo”, p. 764) sin que pueda innovarse en otros aspectos de la condena impuesta por no haber agravio específico de la parte interesada ya que el monto de condena fue fijado sobre la base de la retribución que el actor debió

cobrar por imperio del CCTr. 272/96.

En cuanto a la punición del art. 80 de la LCT debe ser dejada sin efecto ya que la empleadora cumplió con la obligación de inscripción registral y de aportar al sistema previsional y puso a disposición del trabajador las certificaciones de aportes y servicio en tiempo oportuno (ver telegrama rupturista transcripto en el escrito de inicio, fs. 7

vta.), las expidió oportunamente y las acompañó al contestar Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

demanda sin que el actor acreditase la existencia de pagos clandestinos que, eventualmente, hubiera justificado su renuencia a recibir la documentación expedida conforme los datos registrales de la empresa: corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345: combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL 2004-F-561; C.. Sala X,

9/9/02, “Trigo c/Pecom Energía SA”, 2003-A-81) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal lo puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega (CNTr. Sala I,

13/9/19, “Botta c/Telecom Argentina SA”, LL 20/11/19; íd 28//6/19, “M.S.c. SA”, DT 2020-2-76; Sala II,

21/2/13, “G.R. c/Transportes Olivos SA”; Sala IV,

29/6/17, “Benítez c/Jaram SA”; Sala VII, 21/8/19, “Quillay c/Austral SA”, DT 2020-2-89; Sala VIII, 4/8/09, “G. c/Ave Caesar SRL”, DT 2010-3-500; S.I., 29/12/09, “S.c.ón IAG”, BCNTr 297; Sala X, 14/11/04, “Aquino c/Dinaluca SA”, LL 5/4/05, nº 108.762; íd. 14/12/06, “Lenzo c/Disco SA”, DT 2008-B-924): la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta su fin institucional –es decir que no exista evasión previsional ( art. 1º, CCCN)- no siendo viable una utilización abusiva contraria al principio moral y las buenas costumbres (arts. 10

y 11 CCCN) lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido o cuando se demanda la aplicación de la sanción por una cuestión meramente formal sin acreditarse la existencia de un perjuicio concreto (CNTr. Sala VI, 8/4/05, “Gutiérrez c/Transportes Vidal SA”;

Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom SA”, DT 2003-A-81).

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Por lo expuesto entiendo corresponde: 1) Modificar el fallo de primera instancia fijando el monto de condena en $

275.645,74 y dejar sin efecto los honorarios regulados; 2)

Confirmar lo decidido en materia de costas e imponer las de alzada por su orden y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de la parte actora y demandada en los porcentuales del 18% -13% en primera instancia y 5% en la alzada- y 10%,

respectivamente, del monto de condena.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. al voto de mi colega, el Dr. Pose, en lo principal que decide, pero respetuosamente disiento en cuanto considera no acreditado en autos el pago clandestino de salarios y en virtud de ello, resuelve modificar la base salarial determinada en la anterior instancia para el cálculo de los rubros que se difieren a condena y dejar sin efecto la condena al pago de las indemnizaciones previstas por el artículo 1 de la ley 25.323.

    Tampoco coincido en cuanto...

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