Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Octubre de 2021, expediente CNT 063264/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° 63.264/2015 “RODRIGUEZ

DETZEL, D.E. C/ CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE

ASOCIACIÓN CIVIL S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” – JUZGADO N° 72-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 145/146),

    que hizo lugar a la demanda, se alza la accionada, a tenor del memorial que obra a fs. 147/151, con réplica de la parte actora a fs. 155/156.

    Reprocha en primer término el quejoso, el rechazo de la excepción de prescripción.

    La misma fue desestimada, dado que entendió el a quo, que se expuso en términos hipotéticos, y que el planteo no reunió los recaudos mínimos e indispensables que permitan desarrollar un análisis de dicha defensa.

    Así, rememoro que la actora se desempeñó como maestra en el INSTITUTO RIVER PLATE (el “Instituto”). Luego, llega firme que, desde enero de 2015, la accionada le reconoció y regularizó el pago de la “hora comedor”, y de cierto tiempo curricular en el cual debía permanecer en el Instituto.

    En ese sentido, el reclamo se radica por los períodos no abonados de fecha posterior. Así, reclama la actora porque no se le pagó la “hora comedor” en que estaba con los niños, con más cincuenta minutos de labor de junio de 2011, y hasta diciembre de 2014 (que luego fue de media hora, de febrero de 2013, y hasta diciembre de 2014).

    Alegó, que el período reclamado se debía a estrictos motivos prescriptivos. Ello, dado que en el punto 2.6.2 de su escrito de inicio (ver fs. 8),

    invocó que el Sindicato Argentino de Docentes Privados (SADOP) en su representación como docente en el Instituto, y con fecha 25/06/2013, comenzó

    el reclamo administrativo -que resulta ser el mismo de autos-, denunciando en dicha instancia, ciertas falencias en las que incurría el Instituto, en el sentido de que le “adeudaría retroactivo de carga horaria real laborada”, y que “se Fecha de firma: 29/10/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    efectuarían contratos temporarios para efectuar tareas en comedor a maestras Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de nivel primario con extensión horaria sin ser reconocidos en los recibos de haberes”.

    Así, esgrimió la trabajadora, que dicho reclamo es la piedra angular que le permite solicitar que se le reajusten los salarios devengados conforme su cargo de maestra de grado desde junio de 2011, y hasta diciembre de 2014.

    Pues bien, la demandada en su conteste, dijo que la acción se encontraría prescripta, dado que desde el año 2011 transcurrió un excesivo tiempo sin que existieran actos interruptivos, y dijo, textualmente, que “La actora debió interponer la demanda a fin de poder interrumpir la prescripción,

    no resultando suficiente como actos interruptivos algunos los actos llevados a cabo por el actor”.

    Es decir, le asiste razón al sentenciante de anterior grado, dado que el planteo fue expuesto en términos genéricos, y obviando los extremos expuestos por la accionante, en cuanto a que el reclamo administrativo efectuado por SADOP, interrumpió el cómputo del plazo de prescripción. Razón esta por la cual el reclamo, y en virtud de lo normado por el art. 256 LCT, se centra en los dos años anteriores a la fecha del accionar del sindicato.

    Nada dijo el quejoso, ni justificó porqué dicha circunstancia no operó como acto interruptivo de la prescripción, cuando, ciertamente luce que se efectuó un reclamo en los mismos términos que el expuesto en la demanda,

    el cual, a la postre, fuera reconocido por el Instituto, regularizando dichos pagos desde enero de 2015.

    Luego, en sus agravios, tampoco intenta solucionar dicha omisión, incurriendo, por ende, nuevamente en la misma falencia anoticiada por el a quo¸ en cuanto a la falta de sustento de porqué la acción se encontraría prescripta. Y me permito decir, que también concuerdo, en que la excepción en análisis, debe ser observada con carácter restrictivo, en cuanto se trata de decidir sobre la procedencia de créditos de naturaleza alimentaria,

    por lo que, la circunstancia de que la parte demandada haya decidido basar su planteo en términos genéricos, omitiendo referirse –y refutar- a la postura de la trabajadora, que explicó específicamente porque podía reclamar como lo hizo,

    obsta a su tratamiento.

    A mayor abundamiento, destaco que a fs. 111/128 contestó

    oficio SADOP, confirmando lo manifestado por la actora, en cuanto al inicio del reclamo con fecha 25/06/2013, por lo que, a todo evento, este acto procesal interrumpió la prescripción de los rubros aquí reclamados, resultando pertinente el periodo por el cual se demandan. Esto, sin perjuicio de que la parte Fecha de firma: 29/10/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    demandada no haya alegado ni en su conteste, ni en sus agravios, que el Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación reclamo administrativo, no haya resultado acto idóneo a los fines que pretende la actora (sobre lo que aclaro, que sí lo es), y, como se viera, y compartiendo los argumentos del Sr. Juez de primera instancia, el reclamo redunda genérico,

    y sin sustento alguno, que permita su análisis.

    Por ende, propicio confirmar el rechazo de esta excepción.

    Luego, la cuestión se vuelve engorrosa respecto al sustrato de las diferencias salariales que procedieron en primera instancia: diferencias por 50 minutos, luego por 30, curriculares no reconocidas, y el incorrecto pago de la “hora comedor”, por el periodo referido ut supra. Ello, dado que la propia demandada reconoció que accedió al reclamo de la actora, y regularizó su situación a partir de enero de 2015. La trabajadora, como se vio, reclama por el periodo “no regularizado”, y “no prescripto”.

    Así, previo al reconocimiento de la demandada, la hora en la cual la trabajadora se encontraba en el comedor controlando a los alumnos, no era abonada como actividad programática, y se efectivizaba mediante contrataciones de temporada, consignándose su pago en recibos de haberes diferentes, como “Ayudante de Comedor”; y no le era reconocida una extensión de la jornada curricular. Dicha situación habría sido regularizada,

    reconociéndose la extensión horaria, y abonándose la “hora comedor”, como tarea extra programática...

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