Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente Rc 120950

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 21 de Septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, S., P. y N. dijeron:

  1. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó -en lo sustancial- el fallo de la instancia de origen que, a su turno y en el marco de un proceso de daños y perjuicios hiciera lugar al reclamo impetrado por el señor D.J.R. contra la firma "La Pampa Cooperativa Agrícola Ganadera de Colonización y Consumo Ltda." y la citada en garantía "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales", al encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su progreso (fs. 581/594 y fs. 718/730 vta.).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado de la accionada vencida interpone recurso extraordinario de nulidad por el que aduce la preterición de un tópico esencial y falta de fundamentación legal (fs. 747/749 vta.).

  3. El intento nulitivo no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 298, C.P.C.C.).

a] Esta Suprema Corte ha manifestado -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. C. 119.463, resol. del 23-XII-2014; C. 119.428, resol. del 4-III-2015; C. 120.588, resol. del 30-III-2016; entre muchas).

Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En razón de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del resolutorio, ya que la obligación de tratar todas las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. doct. causas C. 119.277, resol. del 29-XII-2014; C. 119.388, resol. del 24-VI-2015; C. 120.744, resol. del 15-VI-2016; entre tantas).

Así, se advierte que...

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