Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 013029/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 13029/2016

(Juzg. N° 18)

AUTOS: “RODRIGUEZ, D.A. C/ GENERAL TOMAS GUIDO S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona que se la haya condenado al pago de la indemnización prevista en el art. 212, tercer párrafo aseverando que se encontró imposibilitada de otorgar otras tareas al trabajador. Asimismo, apela los honorarios regulados al letrado de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados.

El actor se agravia por el rechazo de la multa del art. 2º

de la ley 25.323, por la decisión del juzgador de no aplicar la sanción prevista en el art. 213 de la LCT y por el rechazo de la multa del art. 80 LCT.

Asimismo, el perito contador cuestiona los honorarios que se le regularon por entenderlos extremadamente bajos.

Los argumentos vertidos por la empresa vencida, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, son insuficientes como para afectar el resultado del proceso: la demandada puso fin al vínculo laboral con el actor alegando que no contaba con otras tareas acordes a su estado de salud para otorgarle (fs.

30; CD 63485635 4).

Cabe aclarar, en tal sentido, que juega en la materia el principio de conservación de la relación de trabajo (art. 10,

LCT) y que resulta obligación empresaria reubicar al Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

dependiente en un nuevo puesto de trabajo. Sólo en casos de que no pueda dar cumplimiento a tal obligación se admite la ruptura del vínculo mediante el pago de una indemnización reducida (la prevista por el art. 247 LCT) y, si bien no pareciera ser obligación empresaria la creación de un puesto de trabajo, lo cierto es que la jurisprudencia suele ser muy estricta en la apreciación de las circunstancias que autoricen al empleador a relevarlo de su obligación de reubicar al dependiente dentro de la empresa y se le impone la carga probatoria de tal extremo (CNTr. Sala II, 17/5/10, “R. J L. c/Finexcor SA”; Sala III,

21/9/10, “G. c/Finexcor SRL”, DLSS 2011-147; Sala VII,

17/9/03, “Barbe c/Metrovías SA”, DT 2004-A-190; Sala VIII,

28/2/06, “Moreal c/Transporte Automotores 12 de octubre”, DLSS

2006-1016; S.I., 28/12/12, “Encina c/Bridgestone Argentina SA”).

En el caso, la demandada es una empresa dedicada al transporte público de pasajeros de automotor y, lo cierto es que aunque tuviera dificultades para reinsertar a R. en su organigrama, la obligación del empleador de otorgarle tareas acordes no se limita necesariamente al mismo puesto que tenía sino que –precisamente- se trataba de reasignarle otro acorde a su capacidad actual (art. 377 CPCC y 212, tercer párrafo, de la LCT).

La prueba pericial contable da cuenta de las tareas y el porcentaje de trabajadores que se desempeñaba en cada área (ver, pericia contable de fs. 130/131, pto. c) y no, como agita la apelante, que todos los puestos se encontraban ocupados y que era imposible realizar rotaciones o modificaciones pues las declaraciones testimoniales de fs. 122, fs. 125 y fs. 138

resultan relevantes pues de allí surgen distintas labores que el reclamante pudo haber asumido: inspector, barrendero,

administrativo, gasolero, lavador –entre otras- lo que explica que la decisión del juzgador, de considerar incausada la ruptura del vínculo y ordenar el pago de una reparación igual a la prevista en el art. 245 de la LCT se ajusta a derecho.

En cuanto a la punición del art. 2º de la ley 25.323,

objetada por la parte actora, haré lugar al agravio.

Se ha señalado que, en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende,

las previsiones son aplicables y operativas aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romper (CNTr Sala III, 18/6/02, “M. c/Kapelusz Editora SA” DLE 2003-

XVII-650; Sala VI , 30/5/19, “Pezzatti c/Fiften Group SRL”) y,

en el caso, no puedo olvidar que estamos ante un despido incausado por violación de una directiva –el art. 212 de la LCT- que tiene por objeto la preservación de la relación...

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