Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 24 de Agosto de 2018, expediente CSS 015584/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 15584/2011 AUTOS: “R.C.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP en atención a los servicios acreditados con F.A.D. al 19.05.05 según detalle de fs. 70) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra así lo resuelto se dirigen los recurso de apelación de ambas partes, los que fueron concedidos libremente y sustentados a fojas 96/100 (actora) y fs.91/95 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia del método de cálculo del haber inicial y las pautas de movilidad aplicadas; del no recálculo de la PBU cfr. “Quiroga”; de la imposición de costas por su orden a la vez que solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.417 y del art.

7 de la ley 23.928.

Por otro lado, la accionada lo hace: 1) del inadecuado indice salarial en USO OFICIAL relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de reparación histórica)”(sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) de la movilidad ordenada cfr. “B.”; 3) de lo decidido en torno a la PBU; y 4) de la –supuesta- actualización de los servicios autónomos por aplicación de “V.” y “Makler”.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Juzgo improcedente en esta instancia el tratamiento de la pretensión de aplicar el RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “E.” -a la que remite el fallo apelado- para la actualización de las remuneraciones pues, por tratarse de una argumentación recién articulada en su expresión de agravios, no pasa de ser una reflexión tardía de la demandada que excede la competencia revisora de esta Alzada, dado que no fue articulada en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr. sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A...

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