Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Septiembre de 2021, expediente CAF 067694/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nro. 67694/2015

En Buenos Aires, a los 03 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “R.C., E.c. –

DNM s/recurso directo DNM”, contra la sentencia dictada el 15 de abril del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Que el señor E.R.C. interpuso recurso judicial –

    por intermedio de la señora Defensora Pública coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones F.es Tributarias–,

    a fin de que se revoquen la resolución del Ministerio del Interior y Transporte nº

    1386 dictada el 11/11/2014 y las disposiciones SDX nº 184631, dictada el 10/12/2009, y SDX nº 003395, del 26/12/2012, correspondientes al expediente nº

    2375656/2007 con ag. 3827/2001 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”), por las que se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión, prohibiéndosele su reingreso por el término de ocho años.

    En sustancial síntesis indicó que la decisión recurrida era inconstitucional toda vez que: a) no había fundado los motivos del rechazo de la reunificación familiar planteada como motivo de dispensa prevista en el artículo 29

    in fine de la ley 25.871 (en adelante, LNM) y había omitido realizar el test de razonabilidad; b) afectaba el interés superior del niño de vivir junto a sus padres;

    c) infringía el fin resocializador de la pena; y d) vulneraba el principio ne bis in idem.

  2. Que por sentencia del 15/4/2021 la Sra. J. de primera instancia desestimó el recurso judicial incoado y confirmó las disposiciones SDX nros.

    184631/2009 y 003395/2012, así como la resolución nº 1386/2014 del Ministerio del Interior y Transporte.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las actuaciones administrativas y la normativa aplicable sostuvo que, en atención a las condenas recaídas sobre el accionante, si bien su conducta no podía encuadrarse dentro de los impedimentos a los que aludía el inciso c) del artículo 29 de la ley 25.871, sí

    podía subsumirse en el inciso j), ya que la reiteración en la comisión de delitos se encontraba prevista en el inciso b) del artículo 62, como impedimento para la Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    radicación permanente de extranjeros (cfr. C.N.A.C.F., S.I., “R.R.,

    H.c.- Mº Interior OP y V- DNM s/recurso directo DNM”, del 05/06/2018).

    Ello así pues, el hecho de haber sido condenado por un tribunal argentino por la comisión de reiterados delitos, ameritaba la consecuencia legal de ser, precisamente, susceptible de expulsión, al constituir dicha circunstancia un “impediente de ingreso y permanencia de extranjeros” a nuestro territorio.

    De esta manera, prosiguió, siendo que esos extremos fácticos surgían de la causa, correspondía encuadrarlos en las normas jurídicas pertinentes. Por ello, teniendo en cuenta la desaprensión que había demostrado el migrante hacia el sistema normativo argentino, concluyó que la actuación administrativa impugnada resultaba ajustada a derecho. Toda vez que no se encontraban en discusión las condenas penales impuestas a la parte actora, lo que resultaba un claro impedimento de ingreso y permanencia de extranjeros en el país.

    Por otro lado, rechazó los argumentos relativos a la reunificación familiar en razón de que la dispensa solicitada configuraba una facultad discrecional y privativa otorgada a la DNM (cfr. S.I.I, “G.P., H. c/EN- DNM- Resol. nº 104.574/09- expte. nº 2.293.077/07 s/amparo ley 16.986

    del 02/11/10).

    En lo que respecta al fin resocializador de la pena, señaló que los objetivos e intereses de la normativa aplicable eran claramente diferentes a los contemplados en la legislación penal. Por lo tanto, como la expulsión no consistía en una pena, no había principio de intrascendencia ni fin resocializador que se viera transgredido (cfr. esta S.I., “C.Q., M.M. c/ EN- Mº Interior- DNM s/recurso directo DNM”, del 06/02/18).

    En otro orden, en lo que concierne a la invocada vulneración del principio constitucional del non bis in ídem, afirmó que el mentado principio no tenía el alcance pretendido por el actor, puesto que no excluía la aplicación de más de una sanción a un mismo hecho, sino que lo que prohibía era la múltiple persecución por un mismo hecho, de modo sucesivo o simultáneo (C.S.J.N.,

    doctrina de Fallos: 331:1.744; 330:1.016; 330:1.049; 330:261; 329:3.680;

    329:2.815; 329:1.541; 326:2.805; 326:1.149; 326:17; 325:3.118, S.I., in rebus:

    causa nº 29.275/13 “F.O., A.c..N.- Mº Interior-D.N.M.- D..

    112.794/13 y otro s/Recurso directo D.N.M.”, del 26/02/15, y causa nº11.329/11

    A.L.M.D. y otro c/E.N.-D.N.M.- Resolución nº 1859/10 (expte.

    nº 2058815/06) y otros s/ Recurso Directo para Juzgados

    , de 28/05/15); supuesto que en modo alguno podía tenerse por configurado en autos.

    Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. nro. 67694/2015

    En esa línea, recordó que, el actor había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal n°21 de la Capital Federal a la pena de 2 años y 6

    meses de prisión comprensiva de la dictada por ese mismo tribunal de 2 años y 4

    meses de prisión por resultar autor penalmente responsable de los delitos de estafa en concurso real con encubrimiento agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro, y de la pena de tres meses de ejecución condicional, impuesta por el Tribunal Oral de Menores nº 1, por habérselo encontrado coautor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa; y el Tribunal Oral en lo Criminal n°10 a la pena de 3 años y 7 meses de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de robo con arma en grado de tentativa, como ya se pusiera de manifiesto anteriormente. Mientras que, en el orden migratorio,

    tal reproche penal importa, conforme lo dispuesto en la Ley nº 25.871, una causal para declarar irregular su permanencia en el país y ordenar su expulsión. Es decir que, ambas consecuencias respondían a dos ordenamientos distintos, la de prisión a la legislación penal (Ley nº 23.737) y la de expulsión del territorio nacional al régimen migratorio (Ley nº 25.871).

    Finalmente, concluyó que, la DNM se había limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que la habilitaban, como autoridad de aplicación, a declarar irregular la permanencia en el país y ordenar la expulsión de un extranjero.

  3. Que disconforme con lo así decidido, el 21/4/2021 apeló la parte actora -por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación- y fundó su memorial por presentación del 31/5/2021; cuyo traslado fue contestado por la DNM el 14/6/2021.

    Por su parte, con fecha 16/04/2021 apeló la Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la C.A.B.A., en representación del hijo menor del actor (B.A.R.C.). Sin embargo, pese a encontrarse debidamente notificada de la providencia que puso los autos a la oficina a los fines del art. 259, no ha expresado agravios (sobre el punto, me referiré más adelante).

    III.1.- En un primer orden de ideas, el recurrente califica de arbitraria la sentencia apelada por considerar que violó el principio de congruencia. Ello así

    pues, la señora J. de grado fundó su decisión en la conducta reiterante del migrante en la comisión de delitos –extremo que no había sido ponderado por la autoridad administrativa- excediendo así los límites del recurso. Agrega que la posición adoptada por la señora Magistrada de primera instancia atentaba contra Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    el principio de reformatio in pejus, por cuanto consideró que la situación del aquí

    recurrente se encontraba incursa en la segunda parte del inciso b) del artículo 62

    de la LNM (“conducta reiterante”), cuando ello no había sido motivo de agravio de su parte, ni objeto de discusión durante la tramitación del procedimiento administrativo. En otras palabras, precisa que la sentenciante había fundado su decisión en una causal impediente de permanencia distinta a la considerada por la autoridad migratoria, lo que importaba una causal de sentencia arbitraria. Citó

    jurisprudencia del Alto Tribunal en apoyo de su postura (cfr. “R.R., H.c.- Mº Interior OP y DNM- s/recurso directo DNM”, sent. del 06/05/2021).

    III.2.- En segundo lugar, acusa la inconstitucionalidad de la decisión apelada por omitir fundar el motivo del rechazo de su derecho a la reunificación familiar, planteado como motivo de dispensa prevista en el art. 29 in fine LNM.

    Señala que, en el país viven su madre, sus cinco hermanos (cuatro con radicación permanente, y uno de nacionalidad argentina) y su hijo menor de edad -B.A.R.C.- de nacionalidad argentina, nacido el 25/03/2008.

    Alega que su situación debe ser analizada no solo a la luz de los ilícitos cometidos, sino también bajo los restantes criterios detallados, tales como el de reunificación familiar. Añade, con especial énfasis, que la sola comisión de un delito no es suficiente para que la autoridad migratoria dicte su expulsión, sin valorar sus circunstancias fácticas personales.

    Pone de relieve que la decisión apelada en ningún momento reflexiona sobre las inexorables consecuencias negativas...

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