Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Diciembre de 2019, expediente CAF 031596/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 31.596/2019/CA1 “RODRIGUEZ, C.A. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL s/ EJERCICIO DE LA ABOGACIA – LEY 23187 – ART 47”.

Buenos Aires, de diciembre de 2019.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la resolución obrante a fojas 86/89, el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (en adelante, CPACF), en pleno, rechazó el planteo de prescripción formulado por la Unidad de Defensoría, en representación del Dr. C.A.R., e impuso al citado letrado la sanción de exclusión de la matrícula (conf. art. 45 inc. e) de la Ley Nº 23.187), “en orden a cuanto prescribe el inciso a) del art. 44 y en razón de resultar vulnerado cuanto informan los arts. 8 y 10 incs. a) y g) del Código de Ética y 44 incs. g)

    y h) de la Ley [Nº] 23187” (v. fs. 89).

    Para así decidir, recordó que de acuerdo con lo informado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 15 de la Capital Federal (en adelante, TOC) el matriculado fue condenado a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, con costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de extorsión por amenazas por imputaciones contra el honor en grado de tentativa. Ello así, debido a que -en el marco de la causa penal- resultó acreditado que el sancionado y su cómplice exigieron sumas de dinero al Sr. J.J y, luego de su fallecimiento, a sus hijos “bajo amenaza de revelar presuntos secretos vinculados a la vida conyugal, adicción al alcohol y tabaquismo y las elecciones sexuales de quien en vida fuera la esposa y madre de los nombrados”.

    Con respecto al planteo de prescripción, destacó

    que el plazo previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 23.187 debía computarse desde que dicha institución tuvo conocimiento de la firmeza de la condena dispuesta en sede penal, esto es, el día 9 de febrero de 2017. Agregó que dicho plazo se interrumpió con el traslado para que el letrado ejerciera su derecho de defensa y que los actos procesales realizados en el procedimiento sumarial no permitían verificar un abandono de la instancia.

    Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #33732348#253036109#20191219101223039 Por otro lado consideró que se configuraban las infracciones indicadas en el primer párrafo, ya que el D.R. “extorsionó a diversas personas bajo pretexto de evitar una ‘inminente demanda de daños y perjuicios’ y de que no saliera a la luz la ‘álgida temática’ que podría comprometerlos”. Agregó que, de acuerdo con la sentencia penal, “el hecho que se tiene por probado representó una ‘amenaza de imputación contra el honor o violación de secretos’ con la finalidad de ‘obligar a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero dinero [que] al no haber …logrado un desprendimiento patrimonial.. el hecho quedó en grado de tentativa” (v. fs. 88 y 89).

  2. Que a fojas 100 la Unidad de Defensoría interpuso recurso de apelación en representación del D.R. y expresó agravios a fojas 113/119, los que fueron replicados por su contraria a fojas 130/135.

    En su memorial, dicho organismo replanteó la prescripción de la acción disciplinaria ya que -a su criterio- dicho plazo debía ser computado desde que el Tribunal de Disciplina tomó conocimiento de la sentencia penal, esto es, con la denuncia efectuada con fecha 18 de octubre de 2016. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura e invocó en favor de su representado la aplicación del principio in dubio pro matriculado.

    Por otra parte, cuestionó la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción ya que su “defendido es un letrado de edad avanzada, tiene 78 años y a partir de la gran cantidad de años de su inscripción en la matrícula vemos que ha dedicado durante la totalidad de su años laborales al ejercicio de la abogacía” (v. fs. 117). Agregó que tales circunstancias impedirían su reinserción laboral en cualquier otra actividad distinta y que en atención a los límites de la condena, debió haberse impuesto una suspensión de la matrícula por igual término, pero no así la exclusión de la matrícula.

  3. Que a fojas 137/138 tomó intervención el F.C. de Cámara. En su dictamen, destacó que en atención a que la Ley Nº 23.187 no posee una regulación específica, el planteo de prescripción debía ser analizado a la luz de lo dispuesto en el Código Penal y el Código Procesal Penal, no obstante lo cual no realizó consideraciones sobre el caso concreto.

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